REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-047/07
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -
PENADO: RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255.
DEFENSA PUBLICA: LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal del Estado Miranda.
DELITO: HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal recibió oficio Nº Código Penal 1011-12 de fecha 09-08-2012, procedente de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario, Dirección General de Servicio Penitenciario de Aragua, Centro Penitenciario de Aragua, Consultoría Jurídica, Tocoron, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Redención, pronunciamiento de junta, constancia de trabajo y de conducta, a favor del ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, penado en la causa signada con el Nº 1E/047-07, precisando los miembros de dicha Junta que se encuentran llenos los requisitos de ley para considerar y aprobar la redención de pena, anexando la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron de fecha 09-08-2012, suscrito por el director del Centro Penitenciario de Aragua, Luis Gutierrez; por la Juez Primera de Ejecución del Estado Aragua, Abg. Adas Armas; representante del Ministerio para el Poder Popular para la Salud; Abg. Eunice Donaire; representante del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Abg. Ninoska Abreu; representante del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, Abg. Mercedes Escobar; donde se deja constancia que el penado de autos, tuvo un tiempo efectivamente laborado y/o estudiado en el establecimiento carcelario desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de agosto del año 2012, con ocho (08) horas diarias, pronunciándose FAVORABLE, la precitada junta de rehabilitación.
Cursa, constancia de Trabajo, de los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, que aprobaron constancia de trabajo del penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, en fecha 01-08-2012, quien labora de lunes a viernes en un horario de ocho (08) horas diarias, de 07:30am a 11:30am y de 12;30am a 04:30pm, desde 20-09-2010 hasta el 01-08-2012, observándose en el penado de autos, progresividad.
Asimismo, se evidencia de la constancia de conducta, suscrita por la junta de clasificación del sitio de reclusión in comento, perteneciente al penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, donde indica que en fecha 20-07-2010, ingresó a ese Centro, a la orden de este Tribunal, emitiendo constancia de buena conducta del penado antes identificado.
En este orden de ideas, se observa que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario in comento, la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde se deja constancia que el penado de autos, laboró desde el día 20/09/2010 hasta el día 01-08-2012, dicha junta de rehabilitación proponen a este órgano jurisdiccional a objeto de emitir decisión que ajustado a derecho que corresponda, la cual se deduce este Tribunal que el penado de autos, laboró un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días.
En tal sentido, observa esta juzgadora que en el presente caso, no considera tal redención propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en razón que el penado de autos, ya le fue computado el lapso de tiempo de 20/09/2010 hasta el 17/11/2011, por la misma labor desempeñada en el área de mantenimiento del penal; asi se evidencia de las decisiones de redención y nuevo computo por redención realizado por este órgano jurisdiccional en fechas 28-05-2012 y 02-08-2012, que riela en la presente causa, quedando el lapso de tiempo a redimir por esta instancia judicial, desde la fecha 18-11-2011 hasta el 01-08-2012, por lo cual se deduce que el penado a laborado, ocho (08) meses y diez (10) días.
En consecuencia, este Tribunal redime el lapso de tiempo de 18-11-2011 hasta el 01-08-2012, laborado por el penado, de lunes a viernes en un horario de ocho (08) horas diarias, de 07:30am a 11:30am y de 12;30am a 04:30pm, en el área de mantenimiento del penal, tiempo la cual no ha sido redimido, es decir, ocho (08) meses y diez (10) días laborados, y de tiempo acumulado de trabajo efectivo; y en razón a ello este despacho judicial, considera que según el tiempo real de trabajo del penado ya identificado, según el informe de la Junta ya citada, constancia laboral, y lo observado de autos, considera esta juzgadora, que el total de “tiempo redimido” es de tres (03) meses y tres (03) días, de la pena impuesta al penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta de canjear un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis). (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.
CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DESEMPEÑADO
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, en reunión realizada por sus miembros en fecha 09-08-2012, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno ha permanecido trabajando durante su reclusión, desempeñándose en el área de mantenimiento de la fecha 18-11-2011 hasta el 01-08-2012, de lunes a vienes, en un horario de de 07:30am a 11:30am, y de 12:30pm a 4:30pm, en el área de mantenimiento del penal.
En tal sentido se observa, que la jornada laboral del penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, consistió en jornadas cuyo horario máximo diario fue de ocho (08) horas durante cinco (05) días a la semana; totalizando cuarenta (40) horas semanales de trabajo; ajustándose tales jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerado por ésta Juzgadora.
En consecuencia se traduce en un tiempo de redención de pena por el trabajo realizado, de tres (03) meses y tres (03) días, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de cantina, desempeñada por el ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255, por un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal. Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Librese los oficios y boletas correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
L A SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NICA/nélida.
Redención de Pena por el Trabajo
RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER
24-10-2012.
CAUSA N° 1E-047-07