REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-179/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: YUNEIDY MARIELA MOLINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590.
PENADO: HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Zenaida León y Henrry Madera, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado de educación básica, de oficio moto taxista, y con último domicilio en La Macarena , callejón El Cristo, frente a la cancha de básquet, casa número 35, de dos niveles, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.783
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que el ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, quien fuera condenado en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir pena de diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la ciudadana YUNEIDY MARIELA MOLINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaría de Coro, estado Falcón, dando cumplimiento a tal pena principal impuesta, y siendo que el día de hoy dictó este Tribunal pronunciamiento de redención y nuevo cómputo de pena, se impone, por tanto, para esta Juzgadora, acordar lo conducente en aras de tener conocimiento el ut supra mencionado ciudadano de las actuaciones practicadas.
En consecuencia, dado que se encuentra la persona del condenado, ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, ut supra identificado, cumpliendo pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, por disposición del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente en su Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, debiendo ser el mismo notificado de actuaciones practicadas en la causa que se le sigue, resultando de difícil cumplimiento una orden de traslado del precitado penado desde el establecimiento de actual reclusión a la sede de este Tribunal a los solos fines de la aludida notificación, considerada como es la distancia existente entre ambas localidades, a saber, Coro, estado Falcón, y Los Teques, estado Miranda, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”, se acuerda librar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y para cuya comisión se remitirá copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones a la cual obedece, siendo que una vez practicada la notificación en comento deberán remitirse las actuaciones correspondientes a sus resultas a la sede de este Juzgado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69 y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Por cuanto el ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Zenaida León y Henrry Madera, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado de educación básica, de oficio moto taxista, y con último domicilio en La Macarena , callejón El Cristo, frente a la cancha de básquet, casa número 35, de dos niveles, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, cumpliendo la condena que le fuera impuesta, y siendo que debe el mismo ser notificado de pronunciamiento de redención y nuevo cómputo de pena, ambas actuaciones practicadas el día de hoy, resultando de difícil realización su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede del órgano jurisdiccional, atendida como es la distancia existente entre ambas localidades, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ello a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciamiento y nuevo cómputo practicado, remitiéndose para la ejecución del exhorto copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones a la cual obedece, manteniendo este Tribunal conocedor del asunto con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, notificándose de ello a las partes, con libramiento de oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del pronunciamiento proferido, dejándose, asimismo, copia autorizada en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, y a la Defensa Privada, así como oficio, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-179-10
* Penado: HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN
Asunto: Exhorto a efectos de notificar al penado
Cuatro (04) folios. 24/10/2013
Sin enmiendas