REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-075/08

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Tony rodrigues garay, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: PEDRO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hijo de Isabel Jiménez Chirinos y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, de profesión u oficio maestro en albañilería, y con último domicilio en el Barrio Santa Eulalia, callejón La Hacienda, al final de la redoma, casa sin número, adyacente a la herrería, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ELIZABETH VILORIA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, determinándose en cómputo de pena practicado el día cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintinueve (29) de julio del corriente año dos mil doce (2012), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio respectivo, el día veinticuatro (24) inmediato siguiente.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de régimen abierto, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha quince (15) de octubre del corriente año dos mil doce (2012), se recibe procedente del Centro de Residencia Supervisada “José Alfredo Rodríguez González”, con sede en Charallave, estado Miranda, adjunto a comunicación número 0818/12, datada 05/09/2012, informe conductual final respecto del condenado PEDRO JOSÉ CHIRINOS, en el cual se deja ver, entre otras cosas, que el mismo dio cabal cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas con ocasión de la medida de pre-libertad otorgada.

Por último, el día veinticuatro (24) del mes y año en curso, se recibe procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, adjunto a comunicación número 1952/12, datada 23/10/2012, registro de presentaciones que el condenado PEDRO JOSÉ CHIRINOS, realizara ante este Circuito, dejándose ver el cumplimiento que el mismo dio al régimen de presentaciones impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, fue condenado en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, a cumplir la pena corporal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de pre-libertad de régimen abierto a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba y las autoridades del Centro de Residencia Supervisada en la cual pernoctó, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ASÍ COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA, que fueran impuestas en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hijo de Isabel Jiménez Chirinos y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, de profesión u oficio maestro en albañilería, y con último domicilio en el Barrio Santa Eulalia, callejón La Hacienda, al final de la redoma, casa sin número, adyacente a la herrería, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “José Alfredo Rodríguez González”, con sede en Charallave, estado Miranda, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 2195/2012, 2196/2012 y 2197/2012, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA









NCA/lila*
Causa Nro. 1E-075-08

* Seis (06) folios Decisión: 25/10/2012
Penado: PEDRO JOSÉ CHIRINOS
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)