REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1E 056/08
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.873.984.
PENADO: RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Carmen Soraya Palomo y Alirio Rafael Palomo, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en la carretera Panamericana, kilómetro 42, entrada Cañaote, sector Los Tanques, casa número D-4, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, en su tercer aparte, del Código Penal.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), mediante la cual CONDENÓ al penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, en su tercer aparte, del Código Penal.
En fecha 24 de marzo del año 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382.
En data veinticinco (25) de igual mes de marzo, esto es, al día inmediato siguiente de practicado el cómputo de pena, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite, de oficio, a la opción que presenta el condenado a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
En data trece (13) de mayo del año 2008, en entrevista sostenida entre la persona del condenado y la Juez a cargo de este Tribunal en función de ejecución, No. 01, el ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO solicitó, una vez notificado del cómputo de pena correspondiente, serle otorgada la medida de régimen abierto como forma de cumplimiento de la pena, estando el mismo en conocimiento de los requisitos de ley para su concesión.
En fecha seis (06) de octubre de tal año, realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a medida de libertad anticipada, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión del beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
En data once (11) de noviembre del mismo año en mención, transcurrido como fuera un tiempo superior a los seis meses desde la realización de la evaluación psico-social al penado por equipo técnico, y en la opción del condenado a la medida de régimen abierto, dictó auto este Juzgado acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación a efectos de verificar procedencia o no de la medida de pre-libertad en comento, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por parte de equipo técnico conformado por profesionales distintos a los que integraran el equipo que evaluara al penado en anterior oportunidad.
El día veinte (20) de noviembre del año 2008, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde la Penitenciaría General de Venezuela, fue notificado el penado en cuestión del trámite iniciado en ocasión de opción a la medida de régimen abierto, oportunidad en la cual el ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, solicitó serle concedido tal beneficio manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.
En fecha doce (12) de agosto del año 2011, este órgano jurisdiccional, acordó negar la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Carmen Soraya Palomo y Alirio Rafael Palomo, y titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal realizo redención y computo por redención de la pena al ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, señalando que el mismo finaliza la pena principal y accesoria en fecha 24 de agosto del 2015, y optando para la señalada fecha la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, ordenándose la tramitación del mismo correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, debidamente suscrito por el director de la comunidad penitenciaria de Coro, psicóloga, Lic. Yuli Chirino; Trabajador social, Lic. Nuria Guarucano; Criminólogo Henry Jerez; Abogada Elide Azuaje; correspondiente al ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, recibido por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estafo Miranda, y suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución Circunscripcional, según oficio 024-2012, de fecha 24-10-2012.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 27-08-2012, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23-10-2012, en la cual se puede constatar en la parte referente lo siguiente:
“… GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA X… para la medida solicitada LIBERTAD CONDICIONAL… PRONOSTICO: El equipo evaluador considera que el penado no reúne las condiciones Por lo que emite pronostico desfavorable, en virtud de los siguientes criterios: nulos niveles de autocritica; entorno social y grupo de referencia criminógeno; carece de los proyecto de vida con metas solida… ”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Subrayado y negrilla del tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL del mismo es MEDIA, y no mínima seguridad, como lo establece la normativa adjetiva penal, y el pronóstico fue DESFAVORABLE, por lo que considera quien aquí decide, que el penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el penado no fue clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, y el pronostico de conducta del mismo es desfavorable, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia SE NIEGA el otorgamiento DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente el del numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.382, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y boleta de traslado del penado de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida
Causa N° 1E-056-08
29-10-2012.
RONNY JOSÉ PALOMO PALOMO, con cédula V-16.922.382,
Negativa Beneficio de Destacamento de Trabajo.