REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1E 146/10
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
PENADO: LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831.
DEFENSA PÚBLICA: LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal , en relación con los articulo 80 y 82 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado y castigado en el articulo 277 del código penal.
PENA IMPUESTA: CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual CONDENÓ al penado LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación con los articulo 80 y 82 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el articulo 277 del código penal.
En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831.
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal realizo redención y computo por redención de la pena al ciudadano LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, señalando que el mismo finaliza la pena principal y accesoria en fecha 24 de julio de 2023, y optando para la señalada fecha la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), ordenándose la tramitación del mismo correspondiente, en fecha 08 de agoto de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, debidamente suscrito por el director del Centro de la penitenciaria General de Venezuela (PGV), psicóloga, Lic. Carmen Hernández; Trabajador social, Lic. Aquiles Iglesias; Criminóloga Lorena Carrillo R; Abogada Inés del Valle Briceño; y el interno, correspondiente al ciudadano LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, recibido por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estafo Miranda, y suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución Circunscripcional, según oficio 024-2012, de fecha 24-10-2012.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 01-10-2012, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23-10-2012, en la cual se puede constatar en la parte referente lo siguiente:
“… GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA X… para la medida solicitada DESTACAMENTO DE TRABAJO… PRONOSTICO: El equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, para el penado López Pérez Luis, por presentar: inseguridad, nieles de peligrosidad media y ausencia de apoyo familiar…”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Subrayado y negrilla del tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL del mismo es MEDIA, y no mínima seguridad, como lo establece la normativa adjetiva penal, y el pronóstico fue DESFAVORABLE, por lo que considera quien aquí decide, que el penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el penado no fue clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, y el pronostico de conducta del mismo es desfavorable, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia SE NIEGA el otorgamiento DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente el del numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cedula de Identidad No. V-18.539.831, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.-
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y boleta de traslado del penado de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida
Causa N° 1E-146-10
29-10-2012.
LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, cédula de Identidad No. V- 18.539.831
Negativa Beneficio de Destacamento de Trabajo.