REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-186/11
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: OVELIA MARÍA LÓPEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad personal número V-621.567.
PENADO: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Jazmín Alida Malvacia y Eddi Segura, titular de la cédula de identidad personal número V-24.524.007, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, y con último domicilio en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, parte baja, casa sin número, ubicada a metros de la cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: DR. LUIS CÉSAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de la persona del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, titular de la cédula de identidad personal número V-24.524.007, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha 20/01/2011 por este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, cumple pena el ciudadano en cuestión, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En data tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), en oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control de Los Teques para realizarse la audiencia preliminar, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal en cuestión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, a la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria establecida en el artículo 16, eiusdem, llevándose a cabo, el mismo día la publicación de la sentencia in extenso.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello las fechas de detención del condenado, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, titular de la cédula de identidad personal número V-24.524.007, por un tiempo de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; siendo que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), definitivamente firme el fallo condenatorio, se practicó cómputo de pena respectivo, en el que quedó indicado que el ut supra mencionado ciudadano daría cumplimiento a la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, titular de la cédula de identidad personal número V-24.524.007, dio cumplimiento a la pena principal de dos (02) años de prisión, que le fuera impuesta en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como a la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho objeto de este proceso. Y así se decide.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, titular de la cédula de identidad personal número V-24.524.007, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día viernes cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), y ser así formalmente impuesto de la decisión dictada en el día de hoy. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de de dos (02) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Jazmín Alida Malvacia y Eddi Segura, titular de la cédula de identidad personal número V-24.524.007, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, y con último domicilio en el barrio El Nacional, sector Los Eucaliptos, parte baja, casa sin número, ubicada a metros de la cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, condenado como autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, actual lugar de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana viernes cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y División de Antecedentes Penales del aludido Ministerio.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 039/2012, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, dirigida ésta al Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, anexa a oficio número 1940/2012; librándose igualmente oficios números 1941/2012, 1942/2012 y 1943/2012, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del aludido Ministerio, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
NCA/lila*
Causa 1E-186-11
* Siete (07) folios. Decisión de fecha 03-10-2012
Penado: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA
Asunto: Extinción de penas por cumplimiento
Sin enmiendas