REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de octubre de 2012
202° y 153°

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el oficio signado con el No. 2012 de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la Soc. Andrea Rondón, en su carácter de jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación No. 06 Región Capital y Abg. Luis Sierra, delegado de prueba, donde informan al Tribunal que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, ha incumplido con la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, por lo que el mismo dejó de pernotar y sus faltas injustificadas, por lo que este centro lo reporto como evadido, por lo que solicitan a este Tribunal que en virtud de las condiciones impuestas por el aludido penado, se sugiere la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, dictada en fecha 29 de septiembre del año 2011.
Asi mismo, observa el Tribunal, que en fecha 04 de octubre de 2012, se recibió por ante este Tribunal oficio No. 2321-12 de echa 24-09-2012, emitido por la Juez Segunda en funciones de Control Circunscripcional, el cual informa que en fecha 18 de septiembre de los corrientes, ese órgano jurisdiccional celebró audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 2C 10331-12, seguida al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como todos los medios de pruebas en ella promovidos, ordenándosela apertura del correspondiente juicio oral y publico.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cinco (05) de febrero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 29 de septiembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/04/2008, distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Internado Judicial de Los Teques, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones: 1.- Pernoctar en el área correspondiente, que para tal fin dispone el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal; 2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por su padre, el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS, en la empresa “ELECTROMECÁNICA LA MÍSTICA”, a fin de desempeñarse como ayudante de mecánica, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4.- Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; 5.- No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; 6.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 7.- Suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; 8.- Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), se impuso el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de la decisión proferida por este Tribunal del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, emitida en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la Soc. Andrea Rondón, en su carácter de jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación No. 06 Región Capital y Abg. Luis Sierra, delegado de prueba, donde informan al Tribunal que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, ha incumplido con la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, por lo que el mismo dejó de pernotar y sus faltas injustificadas, por lo que este centro lo reporto como evadido, por lo que solicitan a este Tribunal que en virtud de las condiciones impuestas por el aludido penado, se sugiere la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, dictada en fecha 29 de septiembre del año 2011.
En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió por ante este Tribunal oficio No. 2321-12 de echa 24-09-2012, emitido por la Juez Segunda en funciones de Control Circunscripcional, el cual informa que en fecha 18 de septiembre de los corrientes, ese órgano jurisdiccional celebró audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 2C 10331-12, seguida al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como todos los medios de pruebas en ella promovidos, ordenándosela apertura del correspondiente juicio oral y publico.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro destacamentario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro destacamentario de la unidad de supervisión y orientación No. 06 región capital, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, y aunado que se observa de autos, que el Tribunal Segunda en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 18 de septiembre de los corrientes, celebró audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 2C 10331-12, seguida al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como todos los medios de pruebas en ella promovidos, ordenándosela apertura del correspondiente juicio oral y publico.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos por el penado de autos, y la admisión de una acusación contra el mismo, por la comisión de un nuevo delito, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, en donde el ut supra mencionado ciudadano se encuentra recluido a la orden del Tribunal de primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.-
Librese oficio al Tribunal de juicio a la orden de quien actualmente se encuentra detenido el condenado.
Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Supervisión y Orientación No. 06 de Región Capital, informando lo conducente.-
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA







NCA/nélida
Causa 1E-139-10
Revocatória de Beneficio de Destacamento de Trabajo
ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA
31-10-2012