REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1E 152/10
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA, defensora pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Belkis Arleni Silva Linares y Omar Antonio Hernández Ríos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, de estado civil soltero, de oficio latonería y pintura, y con último domicilio en el Barrio Aquiles Nazoa, sector Las Acacias, casa sin número, de color rojo, ubicada después de la cancha, al frente del Taller de latonería y pintura, frente a la Fosforera, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3.
PENA: Diez (10) años de prisión.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual CONDENÓ al penado OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3.
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499.
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal realizo redención y computo por redención de la pena al ciudadano OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, señalando que el mismo finaliza la pena principal y accesoria en fecha 16-09-2019, y optando para la señalada fecha la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), ordenándose la tramitación del mismo correspondiente.
En fecha 11 de septiembre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, debidamente suscrito por el director del Centro de la penitenciaria General de Venezuela (PGV), psicólogo, Dr. Carlos Fermín, trabajador social Lic. Yesica Terán, criminóloga Paola Núñez, Abogada Leannitee Rangel, y el interno, correspondiente al ciudadano OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, recibido por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estafo Miranda, y suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución Circunscripcional, según oficio 015-2012, de fecha 10-09-2012.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 07-08-2012, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11-09-2012, en la cual se puede constatar en la parte referente lo siguiente:
“… GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA X… para la medida solicitada DESTACAMENTO DE TRABAJO… diagnostico integral: el imputado se ve involucrado en el delito motivado por una frágil estructura de personalidad en lo valorativo y lo moral…”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario,…” (Subrayado y negrilla del tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL del mismo es MEDIA, y no mínima seguridad, como lo establece la normativa adjetiva penal, a pesar que se observa que el pronostico es favorable, existe contradicción de lo dicho en el pronostico favorable y el grado de clasificación actual de dicho informe, por lo que considera quien aquí decide, que el penado no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el penado no fue clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia se niega el otorgamiento DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente el del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Belkis Arleni Silva Linares y Omar Antonio Hernández Ríos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.499, de estado civil soltero, de oficio latonería y pintura, y con último domicilio en el Barrio Aquiles Nazoa, sector Las Acacias, casa sin número, de color rojo, ubicada después de la cancha, al frente del Taller de latonería y pintura, frente a la Fosforera, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.-
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y boleta de traslado del penado de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida
Causa N° 1E-152-10
04-10-2012.
OMAR DAVID HERNÁNDEZ SILVA
Negativa Beneficio de Destacamento de Trabajo.