REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de octubre de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1E-190/11

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

PENADO: REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674

DEFENSA PUBLICA: LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Visto que en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, relacionado con nuevo computo de pena en la causa llevada al penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, y siendo que existe error material en el señalamiento de los delitos por los cuales fuera condenado el mencionado ciudadano, este Tribunal pasa a corregir conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, siendo los correcto los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando asi reformado el cómputo anterior de la siguiente manera:
Visto que en fecha 10 de septiembre del año 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, por un lapso cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y dieciocho (18) horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, fue sentenciado por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del código orgánico procesal penal, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 02/05/2010 hasta el día de hoy 05/10/2012, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, cinco (05) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, en fecha 31 de mayo de 2012 y la realizada en la data de hoy cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y dieciocho (18) horas, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, tres (03) años, tres (03) meses, ocho (08) días y seis (06) horas de presidio; y le falta por cumplir de la pena impuesta siete (07) años, diez (10) meses, un (01) día y dieciocho (18) horas de presidio; razón por la cual la pena principal finaliza en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) a las 06:oopm (06/08/2020. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es:

INTERDICCION CIVIL: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) a las 06: oo pm (06/08/2020. Y ASI SE DECLARA.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) a las 06: oopm (06/08/2020. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-09-2009 por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial No. 5.930, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual optará a partir del día 10-04-2012, a las 06:00pm, la cual esta optando en este momento. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la optará a partir del día 04/03/2013, a las 06:00pm. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida la cual empezará a optar en fecha 24/11/2016, a las 06:00pm. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 30/10/2017, a las 06:00pm. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, ha cumplido de la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; impuesta, un total de tres (03) años, tres (03) meses, ocho (08) días y seis (06) horas de presidio; y le falta por cumplir de la pena impuesta siete (07) años, diez (10) meses, un (01) día y dieciocho (18) horas de presidio; razón por la cual la pena principal finaliza en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) a las 06:oopm.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es: INTERDICCION CIVIL: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; la cual la cumplirá en fecha la pena principal finaliza en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) a las 06:oopm (06/08/2020; INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020) a las 06:oopm (06/08/2020.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado REQUENA COLINA JAVIER, cedula de Identidad No. V- 17.715.674, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual opta a partir del día 10-04-2012, a las 06:00pm, la cual esta optando en este momento; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual optará a partir del día 04/03/2013, a las 06:00pm; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual empezará a optar en fecha 24/11/2016, a las 06:00pm.

CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 30/10/2017, a las 06:00pm, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal, Librese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA








Causa: 1E-190-11
Fecha: 05-10-2012
Decisión: Cómputo de Pena por Redención (reformado)
Penado: REQUENA COLINA JAVIER
NICA/nélida.