REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-190/11
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
PENADO: ALEX REINALDO MOYA OTERO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día ocho (08) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), hijo de Yhajaira Otero y Oder Moya, titular de la cédula de identidad personal número V-19.594.212, de estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado de educación básica, de oficio ayudante de camionero, y con último domicilio en La Urbanización Vista Hermosa, parcela número 03, casa número 12, La Victoria, estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA, defensora pública penal del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto el escrito que corre inserto al folio 154 de la pieza séptima del presente expediente, presentado por la Abogada Regina Laya, defensora público penal décimo (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, defensora del imputado ALEX REINALDO MOYA OTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.594.212, donde solicita que sirva expedir un nuevo cómputo en la presente causa llevada a su defendido, en cuanto a los delitos de “Uso de Arma de Fuego” que no aparecía en la sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2012 ni el cómputo de fecha 16 d e diciembre del año 2010, asi mismo, el cómputo de fecha 30 de mayo de 2012 se describe como delito: “Robo Agravado de Vehiculo Automotor”, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,5,10 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Uso de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal Venezolano; es por lo que la defensa solicita a este Tribunal basada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva reformar dicho computo con el mismo delito descrito en la sentencia condenatoria, con la finalidad de que su defendido sienta resguardado su derecho descrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asi mismo, observa esta juzgadora en relación a la pena mencionada en dicha decisión proferida por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de los corrientes, pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN; se evidencia que existe error material en el señalamiento de los delitos por los cuales fuera condenado el mencionado ciudadano y la pena, en consecuencia, este Tribunal pasa a corregir conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los correcto los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la pena Nueve (09) Años de Presidio; quedando asi reformado el cómputo anterior de la siguiente manera:
Visto que en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, fue sentenciado por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDO, por ser responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 5,10 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 5,10 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 02/05/2010 hasta el día de hoy 08/10/2012, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; y le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO; razón por la cual la pena principal finaliza en fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve (08/01/2019). Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es:
INTERDICCIÓN CIVIL: mientras dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve (08/01/2019) Y ASI SE DECLARA.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve (08/01/2019) Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-09-2009 por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial No. 5.930, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Se deja constancia que el penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que optará a la fecha 07-04-2012, medida la cual esta ya optando a partir de este momento. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la optará a partir del día 08/01/2013. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida la cual empezará a optar en fecha 08/01/2016. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 08/10/2016. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, ha cumplido de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; y le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO; razón por la cual la pena principal finaliza en fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve (08/01/2019).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, como lo es: INTERDICCIÓN CIVIL: mientras dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve (08/01/2019), y INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumplirá en fecha ocho de enero del año dos mil diecinueve (08/01/2019).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEX REINALDO MOYA OTERO, cedula de Identidad No. V- 19.594.212, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que esta optando a partir de la fecha 07-04-2012, la cual está optando a partir de este momento; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual optará a partir del día 08/01/2013; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual empezará a optar en fecha 08/01/2016.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 08/10/2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal, Librese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 1E-19011
Fecha: 08-10-2012
Decisión: Cómputo de Pena por Redención (reformado)
Penado: ALEX REINALDO MOYA OTERO
NICA/nélida.