REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-3034/05
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de Marina de Padilla y Eulalio Padilla, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, de profesión u oficio costurero.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: Abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, a cumplir la pena principal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mismo a cumplir la pena principal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el mismo día.
En fecha diecinueve (19) de mayo de igual año, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal y entonces regentado por la Dra. Natty Medina Barrios, procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada.
En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, otorgó la misma a la persona del penado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 010.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año en comento, dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declarando redención de la pena a favor del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, por un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, ello en conformidad con la normativa establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose en igual data, atendida esta nueva circunstancia, nuevo cómputo de pena, en el que precisó este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. Natty Medina Barrios, fechas de cumplimiento de pena y de opción para el condenado a los distintos beneficios.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), encontrándose la persona del penado bajo el régimen de la medida de destacamento de trabajo, con pernocta en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, en la ciudad de Caracas, vista solicitud presentada al Tribunal por la defensa del condenado, se pronunció el entonces Juez de este órgano jurisdiccional, Dr. Ricardo Rangel Avilés, acordando de conformidad la extensión en la frecuencia del régimen de presentación impuesto con ocasión de la precitada medida de pre-libertad, fijándose entonces tal obligación de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año en referencia, profiere pronunciamiento este Tribunal de primera instancia en función de ejecución otorgando a la persona del penado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, antes identificado, por cumplimiento de los requisitos de ley para su concesión, la medida de libertad anticipada consistente en “régimen abierto”, imponiendo, en consecuencia, al precitado ciudadano obligaciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio en cuestión.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. Natty Medina Barrios, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal de prisión y accesoria de inhabilitación política, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de las medidas de libertad anticipada consistentes en régimen abierto o destino a establecimiento abierto y libertad condicional, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, procedió la Juez suscrita, ya a cargo del Tribunal, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
En fecha, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), la entonces secretaria de este órgano jurisdiccional, Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, practica certificación de las presentaciones que se impusieran al condenado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad condicional, dejando constancia el cabal cumplimiento dado a las mismas.
En fecha nueve (09) de abril de igual año, se recibe comunicación número 2010/209, datada seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de cierre respecto del condenado EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, fue condenado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena corporal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que fuera impuesta en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al ciudadano EDGAR JOSUÉ PADILLA HERRERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día nueve (09) de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de Marina de Padilla y Eulalio Padilla, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.147.598, al encontrarlo autor responsable del delito de abuso sexual a niña agravado (por penetración oral) y abuso sexual a niña agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y encabezamiento de la misma norma, en relación con el artículo 88 del Código Penal; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 2008/2012, 2009/2012 y 2010/2012, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-3034-05
* Nueve (09) folios Decisión: 09/10/2012
Penado: EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)