REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nro. 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques lunes 01 de octubre de 2012
202° y 152°


Causa Nro. 2E-130-10
JUEZ: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELYN NOHEMI BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, venezolano, soltero, residenciado en La Comunidad Los Vecinos, Calle la Rampla, Casa número 300, Carrizal Estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de junio de 2012; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha 05 de diciembre de 2009, al ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 5, con sede en los Teques, por la presunta comisión de uno hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, siendo decretado que continúese el procedimiento en cuestión por la vía del procedimiento ordinario, e imponiéndole, al encausado, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 19 de enero de 2010, se recibe escrito acusatorio del ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263.

En data 09 de marzo de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordeno el JUICIO ORAL Y PUBLICO, publicándose en esa misma fecha el auto de apertura a juicio.

En data 18 de marzo de 2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial pena y extensión, remite las actuaciones a un Tribunal de Juicio de esta localidad.

En fecha 07 de abril de 2010, previa distribución por parte de la oficina de Alguacilazgo, le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

El 16 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, donde condena a la persona de LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, en data 27 de mayo de 2010, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal redime la pena por el trabajo y estudio realizado por el penado de autos, practicándose así nuevo cómputo por la redención acordada.

En fecha 10 de febrero de 2012, se inicia trámite para el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al ciudadano ut supra identificado, como lo es destacamento de trabajo.

Riela al folio 118 de la pieza III de la presente causa, certificación de antecedentes penales atinente al encausado de autos.

Cursa a los folios 24 al 27 de la pieza III, oficio signado bajo el número 1095-12, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde remiten informe técnico de la evaluación practicada al penado de marras, donde emiten opinión favorable.

Riela al folio 41 de la pieza III, consta constancia buena conducta a favor del penado de autos.

El día 16 de mayo de 2012, consigna la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, carta de residencia a favor de su representado, la cual fue ordenada verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo, y cuyo informe respectivo, obra al folio 87 al 89, pieza III.
En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal dicta decisión mediante la cual redime la pena por el trabajo y estudio, practicando computo en esa misma fecha.

Consta al folio 103 de la pieza III, certificación de antecedentes penales, donde solamente se refleja la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de junio de 2012, se recibe oficio 0213 procedente del Internado Judicial de Los Teques, certificado de clasificación, de clasificación mínima, cursante al los folios 109 al 110.

En data 26 de septiembre 2012, se recibe oficio signado bajo el número, procedente de la oficina de alguacilazgo, mediante la cual remite informe de verificación de la oferta laboral: RESTAURANT G.D.C BELLA VISTA C.A RIF-J 31462681-7, ubicada en San Antonio de Los Altos, mediante la cual el alguacil Rommel Lozada se entrevistó con los propietarios del restaurante y los cuales ratificaron que le mantenía el trabajo al ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, para efectuar labores de ayudante de cocina.

En data 27 de septiembre de 2012, se levanta acta de comparecencia previa citación ordenada por este Tribunal, de la ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES, en su carácter de ofertante del ciudadano anteriormente identificado, donde la misma manifiesta que mantiene la oferta.


II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO


A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”


Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

Así mismo cabe destacar que el punto trascendental del Sistema de Justicia, perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos del estado, al mencionar que involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de las personas como valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, en atención a los que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

A la par encontramos a la justicia como fin de todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 expresa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia “. Es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Considera esta Juzgadora, que tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento, y de concebir a las formas procesales, y a las actividades realizadas por los Órganos Jurisdiccionales del Estado, debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el propósito fundamental que se quiso expresar en la referida Norma Constitucional.



De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 06 de junio de 2012, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a 2 años, 6 meses de prisión tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta.

En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial de Los Teques, actual sitio de reclusión, carta de conducta esta que, no contando el referido centro penal con Junta de Clasificación y Atención Integral, es considerada también, a los efectos de pronóstico de mínima seguridad .

En tercer lugar, cursa a los folios 25, 26 y 27 de la III pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN SOCIAL: Penado Linarez González Jhon Deivis de 24 años nacido de la unión libre del Sr. Marcelo Linares y la Sra. Soraida González, es el menor de 2 hermanos, tiene 3 hermanos por parte de su papá, estudio hasta 2 años de bachillerato…… mantiene una relación de matrimonio con María Suárez. Tiene 1 hijo en común. Niega consumo de sustancias ilícitas; asume vinculación con grupos de mal proceder y uso de armas de fuego en intramuros trabaja como artesano “ firma libro de trabajo” no tiene informe negativo dentro de su expediente cumple con las normas del Centro penitenciario.
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: La evaluación psicológica efectuada al presente caso nos permite señalar que se trata de una persona lúcida, atenta con adecuada orientación y un lenguaje coherente ……………….. No reporta antecedentes de enfermedad mental se trata de una persona sociable jovial con inclusión al liderazgo positivo.

PRONÓSTICO: El equipo evaluador emite pronostico favorable para el privado de libertad Linares Gonzalez Jhon Deivys, por cumplir los requisitos de la formula.


En cuarto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 20 de mayo de 2012, el ciudadano CRIM. TULIO FEBRES CARBONELL, Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En quinto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, por los propietarios del RESTAURANT G.D.C BELLA VISTA, C.A RIF J-31462681-7 quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como AYUDANTE DE cocina, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Los Teques, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil ROMMEL LOZADA.

En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada como lugar de residencia del grupo familiar del penado de autos, hiciera la Oficina del Alguacilazgo, específicamente, el alguacil NESTOR AVILA.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada DR. AGUSTIN MENDEZ UROSA, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 15 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. 9.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados. 10.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de DOS (02) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 2, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de residencia Supervisada DR. AGUSTIN MENDEZ UROSA, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 15 días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal.

8. No cometer nuevo delito.
9. Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados

10.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.

Por cuanto el ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEIVYS, portador de la cédula de identidad nro. V-17.980.263, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 2

ROSMARY SALAS ROJAS
LA SECRETARIA

EVELYN NOHEMI BASTIDAS

Act N° 2E130-10
01-10-2012
ENDER JAVIER VILLAMIZAR
Régimen abierto acordado