REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, 24 de octubre de 2012
202º y 153º


CAUSA nro. 2E166-10
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.181.413.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ.
PENA: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.


Por recibidas, mediante oficio signado 7169-12, de fecha 02 de octubre del presente año, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Penitenciaria General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.181.413, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este tribunal dicta decisión donde ordena el trámite de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En fecha 25 de abril de 2012, dicta decisión donde niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por informe desfavorable.

Este órgano decisor, en fecha 25 de abril de 2012, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 17 del mes de octubre de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Penitenciaria General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 02 de octubre de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ARTESANO, durante el lapso 01-12-2011 HASTA 17-09-2012, con horario de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:00 p.m.

El Director de la Penitenciaria General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 18- 09- 2012, hacen constar que el penado VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, es la siguiente:

1.- ARTESANO, durante el lapso 01-12-2011 HASTA 17-09-2012, con horario de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:00 p.m.

Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como ARTESANO, se tiene un lapso de 9 meses y dieciséis (16) días , que da un total de 1712 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 214 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 107 días, esto es 3 meses y 17 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 03 meses, 13 días y 12 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 3 meses y 17 días. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses y 17 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.181.413, redimió la pena por un tiempo de 3 meses y 17 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS

Act. 2E-166-10
Redención de pena
VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE
24-10-2012