REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques24 de octubre de 2012
202º y 153º

CAUSA: 2E-815-99
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAN, defensor público penal N° 09 del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
PENADO: DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Revisado el presente expediente seguido al penado DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, y visto la reforma del cómputo de pena publicado en esta fecha, se pronuncia este Tribunal en funciones de Ejecución respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad.

El ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, fue detenido, en fecha 14 de enero de 1998, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, condenó, al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, identificado ut supra, a cumplir la pena de 12 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 26 de octubre de 1999 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 24 de septiembre de 2001, dicta decisión donde niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de trabajo.

En fecha 16 de julio de 2002, este Tribunal Practica redención por el trabajo realizado, redimiendo un lapso de 2años, 1 mes, 22 días; y por ende nuevo computo en fecha 18-07-2002.

En fecha 14 de agosto de 2002, se practica reforma del cómputo de la pena.

En fecha 10 de enero de 2003, este órgano jurisdiccional decreta, a favor del penado de marras, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

El 26 de junio de 2012, este Tribunal emite decisión mediante la cual declara revoca la medida de pre libertad de Destacamento de trabajo impuesta por este juzgado al prenombrado ciudadano.

En fecha 23 de abril de 2008, este tribunal dicta decisión de revocatoria y practica nuevo cómputo, en razón de lo contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

En esta fecha 25 de agosto de 2009, este órgano jurisdiccional declara redimida la pena impuesta al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, por un tiempo de 8 MESES, 2 DIAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta fecha 27 DE JULIO DE 2010, este órgano jurisdiccional declara redimida la pena impuesta al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, por un tiempo de 5 MESES, 14 DIAS, 12 HORAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta fecha 18 DE MAYO DE 2012, este órgano jurisdiccional declara redimida la pena impuesta al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, por un tiempo de 6 MESES, 26 DIAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues que sumando los dos lapsos en que el penado de autos permaneció detenido, resulta un total de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÒN.

Se advierte de las actas cursantes al expediente, que el penado de marras, cumplió la condena impuesta encontrándose recluido en Penitenciar General de Venezuela, en virtud de que sumando el lapso en el que penado se mantuvo detenido, más las redenciones practicadas, la primera de estas en fecha 16 de julio de 2002, por un lapso de 2 años, 1 mes, y 22 días, la segunda realizada en fecha 25 de agosto de 2009, por un lapso de 8 meses y 2 días, y la tercera redención en fecha 27 de julio de 2010, por un lapso de 5 meses, 14 días, 12 horas, y por última la practicada en fecha 18 de mayo de 2012, por un lapso de 6 meses, 26 días.


Sumando el tiempo de pena cumplido efectivamente al día de hoy, con sus respectivas redenciones, resulta que el ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, tiene cumplido de la pena, al día de hoy, 24-10-2012, la totalidad de la pena impuesta en fecha 23 de marzo de 1999, por la comisión del delito por el cual fuera condenado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, cumplió la pena principal de 7 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política que le fueron impuestas, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, mediante la cual condenó, al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, identificado ut supra, a cumplir la pena de 12 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que resulta lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965. ASÍ SE DECIDE.-


Consecuentemente con todo lo antes expuesto, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Con Sede en los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, visto que el ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965, CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL DE 7 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, que le fueron impuestas, por el El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, mediante la cual condenó, al ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, identificado ut supra, a cumplir la pena de 12 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano DIAZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.965

TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Notifíquese lo conducente. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS


LA SECRETARIA,

EVELIN NOHEMI BASTIDAS


Causa Nro. 2E815-99
24-10-2012
DIAZ VICTOR JOSE
Libertad plena por cumplimiento de pena