REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de octubre de 2012
202° y 151°
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MEJIAS CASTILLO CRISLOYEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.914.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: HERNANDEZ MIQUELENA JACK JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE COMPLICE; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80, 82 numeral 3 ejusdem.-
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION
Visto que en fecha 01/04/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado MEJIAS CASTILLO CRISLOYEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.914; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, materializándose la detención del penado en esa misma fecha, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano MEJIAS CASTILLO CRISLOYEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.914, fue detenida preventivamente en fecha 30/07/2008 detención que fue mantenida hasta el 02/10/2009, en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, habiéndose mantenido por un lapso privado de su libertad de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS DE PRISIÓN. .-
En fecha 02/10/2009, fecha esta donde le fuera otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, hasta la fecha 01/04/2011 fecha en la que este Tribunal revocara la formula alternativa otorgada al penado de autos, trascurriendo un lapso de cumplimiento de beneficio de CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS.
En fecha 03/11/2009, este Tribunal dicta decisión de redención por el trabajo y estudio por un lapso de dos (2) meses, veinticinco (25) días.
En fecha 01/04/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, por cuanto desde el 02/10/2009 no cumplió cabalmente con las medidas impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la libertad, lo que acarreó que se le declarará evadido, quedando detenido en fecha 19/10/2012, la cual se ha mantenida hasta la presente fecha hoy 26/10/2012 ha trascurrido un tiempo de SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE COMPLICE; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80, 82 numeral 3 ejusdem, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido dos (02) años, once (11) meses, dos (2) días de prisión, tiempo que se le computo al ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto durante el cual haya cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la misma, el tiempo que este tribunal le redimió de pena, correspondiente; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de dos (02) años, once (11) meses, dos (2) días de prisión; y le falta por cumplir cuatro (4) meses y veintiocho (28) dias, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 24 DE MARZO DE 2013. Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; y le falta por cumplir cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 24 DE MARZO DE 2013.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; por haber cumplido DOS (2) AÑOS, Y TRES (3) MESES, ya opera la misma. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde al 20/07/2007; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado MEJIAS CASTILLO CRISLOYEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.914, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de dos (02) años, once (11) meses, dos (2) días de prisión; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 24 de marzo de 2013; TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 24/03/2013; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano dos (02) años, once (11) meses, dos (2) días de prisión, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 01/04/2011; SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día YA OPERÓ LA MISMA; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y OCTAVO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computara con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado MEJIAS CASTILLO CRISLOYEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.914, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROSMARY SALAS ROJAS
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-083-09
RCSR/EMB