REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA: 2E- 157-10
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIA: ABG. EVELYN NOHEMI BASTIDAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.419.958.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PABLO BORREGALES.
PENA: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto, a favor del ciudadano KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, quien cumple pena en la Penitenciaria General de Venezuela, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:
El ciudadano KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.419.958, fue aprehendido, en fecha 18 de junio de 2010 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.419.958, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual practica computó por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El 16 de septiembre de 2011, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal acuerda tramitar la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibe oficio signado bajo el número 0803, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, constancia de buena conducta a favor del penado de marras.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, donde emiten opinión por el equipo evaluador desfavorable con clasificación media.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de Régimen abierto, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, no obstante el penado cumplió una tercera parte de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, clasificó como de media seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena.
El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, señala, entre otras cosas:
…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Mediante el abordaje social realizado al penado Pacheco Vargas Kelvin Andrés de 21 años manifiesta que proviene de hogar estructurado con entorno social conflictivo, el penado es el mayor de 3 hermanos , grupo de referencias mala conducta recibió visita de su concubina y padres todos los fines de semana en el área educativa. Estudio hasta 2do año interrumpido en 2 oportunidades ……………………. .
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Asiste a entrevista un sujeto medianamente orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje sencillo, pensamiento concreto, , difilcultada para la resolución de problemas de manera asertiva. No asume delito……..
PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, considerando los siguientes elementos: inadecuada autocrítica, escaso control de impulsos, altos rasgo de prisionización, dificultad para resolver problemas de manera asertiva.
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por los numerales 2 y 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena Destino a establecimiento abierto REGIMEN ABIERTO – KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.419.958 por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena, Destino a establecimiento abierto REGIMEN ABIERTO , KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.419.958, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 2
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
EL SECRETARIO
EVELYN BASTIDAS
Act nro. 2E-15710
Niega Regimen abierto
KELVIS ANDRES PACHECO VARGAS
6/6.-