REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de octubre de 2012
202º y 153º


CAUSA: 2E- 191-11

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIA: ABG. EVELYN NOHEMI BASTIDAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

DEFENSA PÚBLICO ABG. LUIS CESAR RUBIO.

PENADO: RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad personal numero V- 18.959.419.

DELITOS: HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

PENA: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRSIÓN.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor del ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad personal numero V- 18.959.419, quien cumple pena en Internado Judicial de Yaracuy, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

El ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad personal numero V- 18.959.419, fue aprehendido, en fecha 01 de mayo de 2010 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

Así, en fecha 09 de julio de 2010, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2011, donde, previa admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376, eiusdem, y solicitó la inmediata imposición de la condena, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal .

En esa misma data, el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, portador de la cédula de identidad número V-18.959.419, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses y accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de tercero acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 08 de abril de 2011, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.

El 02 de mayo de 2011, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó que se practicara al penado de autos el pronostico conductual, en razón de que el mismo se encontraba optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), ordenándose la tramitación del mismo correspondiente.

En fecha 09 de enero de 2012, se ordenó nuevamente formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), ordenándose la tramitación del mismo correspondiente.

En fecha 24 de febrero de de 2012, se recibe oficio 0213, procedente del Internado Judicial de Los Teques, donde remiten certificado de clasificación del penado MINIMA.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibe oficio signado bajo el número 933-12, procedente de la defensoría pública penal, mediante la cual consigna constancia de residencia y oferta laboral a nombre del penado de autos, ordenándose su verificación por ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, debidamente suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, suscrito por los miembros especialista para la realización del respectivo informe, correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad personal numero V- 18.959.419.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento del destacamento de trabajo al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, a saber, haber cumplido un cuarto de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de media seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió un cuarto de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, señala, entre otras cosas:

…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Privado de libertad refiere en entrevista su proceso de crianza el cuál trascurrió bajo la figura de parentela ejerciendo ambos la figura de autoridad con sanciones y/o castigo leves, con normas y valores flexibles, en la constelación familiar ocupa el último lugar de siete (7) hermanos refiriendo buena relación con sus hermanos; se desprende en la entrevista inconvenientes para acatar normas…………………………...

EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Sujeto de 23 años, aparenta mayor de edad a la que tiene cronológicamente, de tez morena y contextura delgada, presenta herida al lado del ojo derecho pos riña el día anterior.
Su actitud hacia las personas que lo criaron fue de rebeldía, con orientación en tiempo, espacio y persona, lenguaje fluido, sin embargo posee bajo nivel cultural e incongruencia en el discurso, tiende a ser una persona insegura y fácilmente manipulable, se observa niveles de agresividad, su mayor logro fue dejar las drogas, su frustración es estar preso y tiene necesidad de apoyo.


PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Dada que presenta inadecuada capacidad para acatar normas, tiende a ser una persona insegura y fácilmente manipulable, no manifiesta un proyecto de vida sustentable.

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento carcelario destacamento de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento carcelario destacamento de trabajo - al penado RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.959.419, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento carcelario destacamento de trabajo al penado RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.959.419, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 2
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
EL SECRETARIO

EVELYN BASTIDAS
Act nro. 2E-191-11
Niega Destacamento de trabajo
RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE