REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de octubre del 2012
202° y 153°
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
Secretaria: EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto se advierte error en cómputo de pena practicado por este órgano decisor en fecha 28 de agosto de 2012, así mismo en la data precisada de cuanto le falta por cumplir, y a la fecha de cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, a la ciudadana ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, es por lo que se acuerda practicar nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se evidencia que ha Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada: ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, a cumplir la pena corporal de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
La ciudadana ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, ha permanecido detenido durante el proceso, en razón de que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente la fecha de la detención 10-11-2009.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con una pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que resulta que en definitiva ha cumplido de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza: 30 DE JULIO DE 2021. Así se declara.-
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá EN FECHA 30 DE JULIO DE 2021.-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada puede no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, tres (3) años, efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 10-11-2009, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 3 meses y 10 días en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el YA OPERÓ debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, cuatro (4) años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 10-11-2009, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de 3 meses y 10 días, opta por esta medida el día 30-07-2013, al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, ocho (8) años, que ocurre en fecha 10-11-2009, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 3 meses y 10 días, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 30-07-2017 y, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.
CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, nueve (9) años, ocurre en fecha 10-11-2009, pero tomando en consideración el tiempo redimido 3 meses y 10 días, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 30-07-2018, le es dado al penado al solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal) .
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día que el mismo comience a cumplir la pena; en consecuencia, el penado deberá acreditar actividad laboral o educativa durante el tiempo de detención. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la ciudadana ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION razón por la cual, la pena principal finaliza EN FECHA 30 DE JULIO DE 2021; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza EN FECHA 30 DE JULIO DE 2021, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que la penada ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO ya operó; SEXTO: Se establece que la penada ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir de fecha 30 de julio de 2013; SEPTIMO: Que la penada ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de fecha 10 de noviembre de 2017; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de fecha 30 de julio de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día que el mismo comience el cumplimiento de la pena; en consecuencia, el penado deberá acreditar actividad laboral o educativa durante el tiempo de detención, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina, a nombre que la penada ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-118-10
ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI
REFORMA DE COMPUTO
09-10-2012