REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de octubre de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3E-051-08
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: EDWIN JAVIER ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
“NIEGA SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL”
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 18-01-2007; el penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que fue acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) en data01-07-2008; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la Solicitud de Supervisión Especial:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 14.481.463, fue condenado en fecha 25-07-2005 y publicada el 18-11-2005, por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 416 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 01-07-2008, este Tribunal le otorgo al penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, el beneficio de Régimen Abierto.
TERCERO: En fecha 14-12-2010, consta oficio n° 0929-10, emanado de la ciudadana DILIA FERNANDEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisado José Alfredo Rodríguez González, en la cual postula ante este Despacho Judicial al penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, a una Supervisión Especial.
Por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisón Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada establece:
“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Supervisión especial y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, las cuales permiten que pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la OBLIGACIÓN de asistir a las entrevistas con su delegada de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.”
El artículo 50 del referido reglamento establece:
“las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otra que considere pertinente el juez de ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.
Así las cosas, cursa en el presente asunto Solicitud de Permiso de Supervisión Especial al residente EDWIN JAVIER ESPINOZA, emitida por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, del Estado Miranda, donde solicitan la debida autorización ante este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al referido residente, de pernoctar en su lugar de residencia: Urbanización La Granja, sector 05, casa s/n, cerca de la delegación del C.I.C.P.C, ubicado en Tejerías, Estado Aragua y colocando como lugar de trabajo; la empresa Central Madeirense, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Los Teques, Estado Miranda, desempeñándose como carnicero; apreciándose de la lectura de las actas procesales, que el penado de marra, en fecha08-10-2012, ha consignado oferta laboral de la empresa APART-HOTEL CARDASIL, C.A, ubicada en Puerto La Cruz, kilómetro 05, Estado Sucre; así como constancia de residencia en el sector Punta de Cochaima, Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por lo que, quien aquí decide considera que el penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.463, no esta cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada; en virtud, de que la presente solicitud de supervisión especial al cual fue postulado por la Junta directiva del Centro de Residencia Supervisado José Alfredo Rodríguez González, fue realizado bajo el señalamiento de una constancia laboral y constancia de residencia distintas a las consignadas por el penado en data 08-10-2012; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en NEGAR a autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de que el penado no cumple con una de las condiciones para optar por el mismo, ello sin perjuicio de que el penado continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al residente EDWIN JAVIER ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 14.481.463, en virtud de que el penado no cumple con una de las condiciones para optar por el mismo, ello sin perjuicio de que el penado continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículo y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.
Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, Líbrese oficio al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ”, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-051-08