REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de octubre de 2012
202° y 152°
ASUNTO: 3E-216-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a la cual opta el ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 eiusdem, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, fue condenado en fecha 16-12-2010, por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 16-12-2011, procedió por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), realizo computo de la pena.
En fecha 11-09-2012, se recibe informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios realizado al penado de autos en data 09-08-2012, quienes emiten opinión favorable.
En fecha 20-09-2012, la Defensa Pública Penal, consigna constancia de residencia y oferta laboral a favor del penado a los fines de su verificación; así como Constancia de Conducta Favorable emitida por el Centro Carcelario.
En fecha 12-07-2012, se recibe informe de la Oficina de Alguacilazgo de fecha 10-07-2012, de verificación positiva de constancia de residencia y oferta laboral a favor del penado.
Al folio 175 de la pieza VIII del expediente, consta Antecedentes Penales del penado YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, en la cual señala que el presente delito es el único por el cual ha sido condenado el prenombrado penado.
CAPITULO II
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el cual el penado de marras, opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución, las siguientes exigencias:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forman disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”
Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, es ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito “GRAVE” y “DE GRAN MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”.
Respecto a la GRAVEDAD DEL DELITO, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Evidenciándose, de la revisión de las actuaciones que el penado YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, resulto condenado por el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, evidenciándose, que el penado de autos, en fecha 16-03-2009, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando las víctimas en la presente causa se encontraban en las afueras del local denominado ENANOS GRILL, ubicado en la redoma de San Antonio de los Altos, frente a los Bomberos, callejón Sánchez, cuando de forma sorpresiva fueron abordados por dos sujetos, uno visiblemente armado, los obligan a entregar sus pertenecías…siendo aprehendidos por un punto recontrol que fue puesto por los policías del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de los Salías, quienes alertados por unos bomberos los esperaban en ese sitio.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE y DE GRAN MAGNITUD, pues el “ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, atenta contra el bien jurídico como es INTEGRIDAD DE LA VIDA y el derecho a la PROPIEDAD; la cual se protege de modo absoluto, pues “son derechos humanos fundamentales, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”; aunado a que ciertamente los delitos en los cuales ha existido violencia y pluralidad de víctimas, como en el caso sub examine, causan una profunda afectación social y un grave daño moral y patrimonial a las víctimas.
Ahora bien, el penado YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito “ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado prenombrado, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la integridad a la vida y al patrimonio de cada individuo, como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, al penado YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución (reformado); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y en acatamiento a la jurisprudencia antes citada. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo al ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.064, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución (reformado); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y en acatamiento a la jurisprudencia antes citada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial; así como líbrese Boleta de traslado al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-216-11