REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

CAUSA nro. 4E-214-11

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GONZALEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-18.539.792.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: LUIS CESAR RUBIO
PENA: 08 años, 08 meses, y 15 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 y 415 en relación al artículo 418 del CONCURSO REAL DE DELITOS, del Código Penal .


Por recibidas, mediante oficio signado 0190-12, de fecha, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano GONZALEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-18.539.792, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: GONZALEZ SALAS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.539.792, a cumplir la pena corporal de: 08 años, 08 meses, y 15 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 y 415 en relación al artículo 418 del CONCURSO REAL DE DELITOS, del Código Penal; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.

Este órgano decisor, en fecha 07 de octubre de 2011, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 24 de agosto de 2012, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 4, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 07 de agosto de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, MONITOR DEPORTIVO, desde el 26-04-2012 hasta 14-06-2012, en el horario de 9:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m -.

El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 07 de agosto de 2012, hacen constar que el penado GONZALEZ SALAS EDUARDO, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano GONZALEZ SALAS EDUARDO ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano GONZALEZ SALAS EDUARDO, es la siguiente:

MONITOR DEPORTIVO, desde el 26-04-2012 hasta 14-06-2012, en el horario de 9:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m -.

Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como MONITOR DEPORTIVO, se tiene un lapso de 2 meses y 18 días de trabajo efectivo, que da un total de 496 horas trabajadas, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 62 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 31 días, esto es 1 mes y 1 día, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 1 mes y 1 día, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 1 mes y 1 día. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 1 mes y 1 día, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano GONZALEZ SALAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-18.539.792, redimió la pena por un tiempo de 1 mes y 1 día, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ
Act. 2E-214-11
Redención de pena
GONZALEZ SALAS EDUARDO