REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 3 de Octubre de 2012
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-087-09

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/10/1972, residenciado en; Lagunetica, Sector Mataruca a Colina, Quinta Rosangel N° 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Defensa Pública: ABG. JUDITH MENDEZ


Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, 424, 274 y 218, todos del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.


Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del día 21 de junio de 2012. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, 424, 274 y 218, todos del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal realizo nuevo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.042.888; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del 21 de junio de 2012.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de la verificación de la constancia de residencia del ciudadano Hidalgo vera José Rafael, donde se deja constancia que el mismo residirá en El Encanto, Avenida Principal, Primera Etapa, edificio Caracas, piso 11, apartamento 11-B-5, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde se verifico la oferta laboral emanada por la empresa Inversiones Rasabelt C.A, a favor del ciudadano José Rafael Hidalgo Vera.

En fecha 7 de agosto de 2012, se realizo Informe técnico, en el cual participaron el Psicólogo, la trabajadora social, el Criminólogo, el abogado designado, los cuales emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la formula de Régimen Abierto, señalando para esa misma fecha que el penado presentaba un grado de clasificación “Mínima”.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió Certificación de Antecedentes Penales, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se dejo constancia que solo presenta como antecedente penal, la sentencia dictada en la presente causa en fecha 4 de noviembre de 2008.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió de parte del Vice ministerio de Atención al privado y privada de libertad, del Ministerio Popular para el servicio penitenciario, Oferta Laboral, de fecha 3 de septiembre de 2012, en la cual concede oferta para el Proyecto de Estudio y Trabajo Destacamentario “Roblecito-Arichuna”.

En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana Dominga Jacquelin Rangel Díaz, en su condición de cónyuge del penado, manifestando que el mismo no quiere trabajar en “Roblecito”, ya que quiere trabajar aquí en los Teques más cerca de su familia y acatar las obligaciones que este Tribunal le imponga.

En fecha 21 de septiembre de 2012, la ciudadana De Lima Brito Johana Sandra, en su condición de gerente General de “Inversiones Rasabelt, C.A. compareció a este Juzgado a los fines de ratificar la oferta laboral presentado al ciudadano Hidalgo Vera José Rafael, como motorizado.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano José Luis Rojas Quintero, Inspector de Tribunales, en comisión de Servicio en el despacho del Vice Ministerio de Atención al privado y privada de libertad, del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, acompañando a la ciudadana Dominga Jacquelin Rangel Díaz, en su carácter de cónyuge del penado Hidalgo Vera José Rafael, a los fines de consignar escrito donde revoca la comparecencia de fecha 19 de septiembre de 2012, donde manifestó que la empresa Inversiones Rasalbeth C.A. donde iba a cumplir el beneficio de Régimen Abierto de su pareja, por lo cual solicita que se dé cumplimiento a la oferta laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, hacer ejecutada en el proyecto “Arichuna”, Estado Guárico,

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana HIDALGO VERA JOSE RAFAEL , titular de la cédula de identidad Nº 11.042.888, se le impuso una pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 29 de junio de 2011; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.

El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio o (1/3) de la pena que se le haya impuesto; que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”


Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, es
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, resulto condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, 424, 274 y 218, todos del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.

En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO , al ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO , al ciudadano: HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.042.888; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO




EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ



Causa 4E-087-09