REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA nro. 4E-114-09
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.
PENA: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte cuarto aparte, del Código Penal, vigente para la época de los hechos.
Vista la providencia publicada, en esta misma fecha, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 4, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239, por un tiempo de 2 MESES Y 6 DIAS por lo que se procede a totalizar un lapso a redimir de la pena un total de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que en consecuencia se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.233.239, a cumplir la pena corporal de: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 2 del artículo 16 ejusdem; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.239, fue aprehendido en fecha 01-08-2004, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 30-10-2012, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 4 años, 5 meses, 23 días.
Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 2 meses y 6 días, se tiene como tiempo de pena cumplida, al día de hoy, 30-10-2012, un total de 8 años, 4 meses y 4 días.
El ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.239, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy,30-10-2012, un tiempo de 1 año, 07 meses y 26 días.
El ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.239, cumplirá la pena principal el día 26 de junio de 2014.
SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza 26 de junio de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.239, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) .
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que ocurre a los dos (02) años y seis (06) meses efectivos de privación de libertad, fecha esta que ocurre el día 01-08-2004, la cual YA OPERO.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, tres (03) años y cuatro (4) meses efectivos de privación de libertad, fecha esta que ocurre en fecha 01-08-2004, la cual YA OPERO.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, seis (6) años y ocho (08) meses efectivos de privación de libertad, fecha esta que ocurre en fecha 01-08-2004, efectivos de privación de libertad, la cual YA OPERO.
CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, siete (07) años y seis (06) meses efectivos de privación de libertad, fecha esta que ocurre en fecha 01-08-2004, efectivos de privación de libertad, la cual YA OPERO.
QUINTO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.239, se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de los Teques.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS DIAZ
En la misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio al Internado Judicial de Los Teques. Se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS DIAZ
4E-114-09
Cómputo de pena por redención
ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL
30-10-2012