REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

JUEZ: Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO.

SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28-04-1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.328, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Av. Bertoreli Cisneros, Sector Cacique, casa numero 19, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MAIKEL PRADA.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION; por ser responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 23 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, oportunidad en la cual se establece que al penado le faltaba por cumplir Nueve (9) meses y diecinueve (19) días de prisión.

Desde la fecha de publicación del cómputo hasta el día de hoy, se realizaron en esta causa múltiples gestiones a los fines del trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y otros actos, estando debidamente notificado el penado.

Ahora bien, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma.

Del contenido de las actuaciones se observa que el ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, restando por cumplir Nueve (9) meses y diecinueve (19) días.

En consonancia con el párrafo anterior, observa este Juzgador que en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que se dictó el auto de ejecución hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo de Dos (2) años, Un (1) mes y dieciséis (16) días tiempo éste manifiestamente superior a Un (1) año y seis (6) meses, requeridos para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.

En ese orden de ideas, dado que el Legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena; con el objeto de establecer si en el caso de marras es aplicable.

En primer término, entre las diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de la prescripción, nos encontramos que todas se fundamentan en la necesidad social, sustentada a su vez en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de perseguir el cumplimiento de las condenas (prescripción de la pena).

A los fines de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada en forma total o parcial, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.

De tal manera que, consagrando nuestro sistema jurídico la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso en concreto; encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en tal sentido, el artículo 112, reza:
“Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Negrillas del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, operando tal prescripción, transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, disminuyendo el tiempo de la condena sufrida.

Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el Legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, cálculos éstos que forman parte integral del presente fallo en párrafos anteriores.

Por su parte, la prescripción de la pena implica tanto la pena principal como la pena accesoria y además presupone que las mismas (una u otra) no se hayan cumplido o no se hayan cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.

Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias.

Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine que el condenado no dio total cumplimiento a la pena principal impuesta, a pesar de que se realizo desde el primer momento el trámite para el otorgamiento al mismo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante, ha transcurrido un tiempo holgadamente superior al requerido para la prescripción de la misma, siendo el caso que le faltaba por cumplir Nueve (9) meses y diecinueve (19) días, por lo que en el presente caso se desprende otro de los presupuestos requeridos para que opere la prescripción; en consecuencia se constata que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, esto es la pena un (1) año de prisión, mas la mitad de la misma, a toda cuenta que el mismo se encontraba apegado a la causa, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; razón por la cual, la prescripción se verificó el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), sin que se diera ninguno de los casos expresamente establecidos por el Legislador para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.852.328; así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, la cual atañe al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: CARRILLO PEÑA JANIDY JESUS , de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.852.328, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la presente causa, la cual atañe al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-154-10