JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: PACHECO OMAR JOSE, GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO y VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO.
DELITO: ROBO GENERICO E INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO.
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados PACHECO OMAR JOSE, venezolano, nacido en Panaquire, fecha de nacimiento: 18/03/1966, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.933.969, profesión u oficio: Taxista, hijo de Anselmo Blanco (f) y de María Elena Pacheco (v), domiciliado en: Sector Los Aguacatitos, primera transversal, casa N° 350, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, teléfono: 0426-6056131, GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, venezolano, nacido en Río Chico, fecha de nacimiento: 04/02/1985, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.441.805, profesión u oficio: Paramédico, hijo de Simón González (v) y de Isabel Martínez (v), domiciliado en: Río Chico, barrio La Lucha, primera transversal, casa N° 27, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, teléfono: 0426-4000215 y VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, venezolano, nacido en Trujillo, fecha de nacimiento: 21/04/66, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.310.638, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ramón Antonio Valera (v) y de María Castellano (f), domiciliado en: Sector La Lucha, cerca de la escuela Unidad Educativa La Lucha, casa sin número, San José de Río Chico, estado Miranda, teléfono: 0416-5304424, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, PRIMERO (01) de Octubre del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMER CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Sexta, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PACHECO OMAR JOSE y GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y para el ciudadano VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ambos del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Testimonio de los funcionarios GUZMAN NELSON, MARTINEZ ORLANDO, GELVYS PERRY, ROMERO RONEISY, adscrito a al Región 4 de la Policía de Miranda,; Testimonio de las víctimas GONALEZ DURAN NESTOR JOSE, GUILLEN PAJARES PEDRO; Testimonio de los funcionarios GABRIEL SANCHEZ, JUAN SOJO, CARLOS SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San José de Barlovento; DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 11/11/2009; RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12/11/2009; EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES, suscrita por el funcionario JUAN SOJO; AVALUO REAL, de fecha 19/11/2009; las cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos PACHECO OMAR JOSE y GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y para el ciudadano VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados PACHECO OMAR JOSE, GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO y VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, ser las personas que en fecha 11/11/2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, llegarán a una venta de comida ubicada cerca del puente de Río Chico y haciendo uso de la violencia contra del ciudadano GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE, golpeándolo para despojarlo del vehículo, quitándole las llaves y 880 bolívares fuertes, que la víctima tenía para el momento y de igual forma se apoderaron de un bolso, el cual tenía en su interior herramientas, las cuales eran propiedad del ciudadano GUILLEN PAJARES PEDRO, quien para el momento de los hechos, fungía como pasajero del ciudadano GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE, quien le prestaba su servicio como taxista, posteriormente a las 11.00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, dejan constancia de haber aprehendido a cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban en la primera calle, tercera transversal del Barrio La Lucha de San José de Río Chico y que dicha aprehensión fue efectuada, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos GONZALEZ DURAN NESTOR JOSE y GUILLEN PAJARES PEDRO, por ser señalados como las personas que momentos antes los habían despojado de su vehículo, dinero en efectivo y un bolso contentivo de herramientas. De igual forma dejaron constancia de que al momento de la aprehensión estos 4 ciudadanos, quienes quedaron identificados como GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, PACHECO OMAR JOSE, BARRERA VALERIO VICTOR LUIS y VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, al momento de aprehenderlos se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Marrón, placas FB0-87P, asimismo se le incauto 590 bolívares en efectivo, desglosados en billetes de diferentes denominaciones y dentro de dicho vehículo encontraron un bolso de color negro, el cual contenía en su interior herramientas varias, por lo que se le practica su aprehensión formal, asimismo en cuanto al ciudadano VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, se le atribuye como la persona que diera las instrucciones a los ciudadanos GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, PACHECO OMAR JOSE, BARRERA VALERIO VICTOR LUIS, de ejecutar el hecho delictual que consistió en despojar a la víctima del vehículo de su propiedad...”
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos PACHECO OMAR JOSE y GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y para el ciudadano VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberán cumplir los ciudadanos PACHECO OMAR JOSE y GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Igualmente este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, el cual establece que se le deberá rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, queda la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el ciudadano VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ambos del Código Penal.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos PACHECO OMAR JOSE y GONZALEZ MARTINEZ SIMON EDUARDO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano VALERA CASTELLANO CESAR AUGUSTO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Primero (01) día del mes de Octubre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-668-09
FJL/KS