JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO.
DELITO: ROBO GENERICO.
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO
DEFENSA: ABG. EGLY PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, venezolano, nacido en Sucre, fecha de nacimiento: 13/10/1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.591, profesión u oficio: Barbero, hijo de Vidal Morillo (v) y de Mireya Ávila (v), domiciliado en: Las Clavellinas, barrio Nuevo, sector La Cancha, casa N° 24, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, teléfono: 0414-9101178, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, PRIMERO (01) de Octubre del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMER CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 21°, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas; Testimonio del funcionario RODRIGUEZ ESTEVES, adscrito a la Policía municipal de Plaza; Testimonio de la víctima JERSON DANIEL GARMEDIA MIJARES; DOCUMENTALES: PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente JERSON DANIEL GARMEDIA MIJARES; RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 24/09/2010; RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA, practicada al lugar de los hechos; RESULTA DEL RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; las cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, el día 24/09/2010, a las 09;30 horas de la mañana, se encontraba el adolescente JERSON DANIEL GARMEDIA, trabajando como colector de la línea de transporte Fe y Alegría, en la entrada principal de la Plaza Bolívar, frente al Restaurante del señor apodado el camarón, en ese momento llegó un chofer de autobús de la línea a pagarle un dinero por su guardia realizada, mientras eso sucedía llegó el ciudadano MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, vestido con pantalón blue jeans oscuro, franela manga larga color negro y zapatos de gomas color negro, y paso agarrar al adolescente por el cuello de forma violenta, metió la mano en el bolso y lo despojo de un teléfono marca HUAWEL, de color negro y verde, para luego darle un golpe en el rostro y proceder a huir del lugar, no obstante el adolescente observo a unos policías a quienes le comento que había sido víctima de un robo y que su victimario se dirigía hacia la calle queda a la Alcaldía del Municipio Plaza, quienes con la características aportadas iniciaron una persecución y lograron la aprehensión, al cual luego de la revisión corporal respectiva se le hallo el teléfono robado, siendo reconocido por la víctima,,,
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el ciudadano MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MORILLO AVILA LIHUBEL ANTONIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas al Primer (01) día del mes de Octubre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-779-10
FJL/KS
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