REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Quien suscribe; FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente ACTA manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1U-945/11, contentiva de la acción intentada por el FISCAL CUARTO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano; ANTONIO JOSE GARCIA, debidamente representado por la Abg. LAURA DELASCIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, por medio de la presente acta se deja constancia. que de conformidad a establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los Jueces Profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U-945/11, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal; dado que; el día 15 de Agosto del presente año, según oficio Nº 1214-12, acepte la designación como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, que me hiciera el Presidente de Circuito Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nª 1863-12 de fecha 08-08-2012, abocándome al conocimiento en fecha 28 de Agosto de 2012,de la causa signada con el Nª 2Aa-0038-12, nomenclatura de alzada, y en fecha 26 de Septiembre de 2012, se dicto sentencia confirmando la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y declarando sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial., encontrándose mi persona ejerciendo el cargo de Magistrado Ponente de dicha Corte de Apelaciones. Es todo”, La doctrina señala que el Juez, es decir quién desempeñe funciones Judiciales, debe procurar que nunca se quebrante los derechos esenciales e imprescindibles de las partes, en el proceso y constituirse, al decir del ilustre Dr. LUIS PAULINO MORA MORA, en “Un Celoso Guardián” de eso derechos básicos consagrados en la Constitución y demás leyes, no tendría razón de ser, el Estado de Derecho. El deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, es decir, los jueces debemos impartir justicia con equidad y firmeza, intachable e incorrupta.
Todo juez del Poder Judicial debe apegarse a la Ley y procurar el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna Exige (…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En definitiva, la justicia es el principal bien jurídico y debemos administrarla con transparencia para que se dé al justiciable lo que legalmente le corresponde en derecho.
La Inhibición constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa y legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juzgador o sea que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio deben ser imparciales.
El autor VICENTE GIMENO SENDRA (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) dice que en el Juez deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1)Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su Magistratura; 2) Ser Imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, entre otros requisitos
Es por lo antes expuesto que considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto al manifestar el Abogado defensor tales aseveraciones, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incurso en lo previsto en el artículo 86 numeral 4 y 8. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia.
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, situación en la cual no debe estar inmerso el juzgador, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría él en trabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del mismo código, se ordena remitir las actuaciones originales a otro juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT. 1U-945/11