JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: ANGEL ARTURO REYES QUINTANA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. MIGUEL A. GOMEZ A.
DEFENSA: ABG. JULIADMAR MEDINA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, venezolano, nacido en Río Chico, fecha de nacimiento: 06/09/1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.417.674, profesión u oficio: obrero, hijo de Arturo Reyes (v) y de María Isabel Quintana (v), domiciliado en: San José de Río Chico, parroquia Madre Nueva, calle principal, casa sin número, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Doce (2012), el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el articulo 458 relación con el articulo 218 todos del Código Penal vigente, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios PERNIA CHARLES, ANDY RUIZ, FAUSTO DEL GUIDICE, JUNIOR GUANIPA y LUIS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la declaración de los ciudadanos LEON FLORES LUIS ALBERTO, LEON FLORES RONALD ALBERTO Y LUIS ALBERTO LEON, en su condición de testigos presénciales; DOCUMENTALES: REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 25/11/2010, signada con el numero 9700-305; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10/02/2011, suscrito por el funcionario FAUTO DEL GUIDECE Y JUNIOR GUANIPA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, ya que para este Juzgador la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume dentro de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el articulo 458 relación con el articulo 218 todos del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, quien fuera la persona que en fecha 24/11/2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en compañía de otro sujeto y a bordo de una moto de paseo, color negra, intercepto a los ciudadanos hoy victimas LEON FLORES LUIS ALBERTO, quien estaba en compañía de sus hermano, LEON FLORES RONALD ALBERTO, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano LEON FLORES LUIS ALBERTO, de su arma de reglamento, su moto marca BERA, modelo NEW JAGUAR, color AZUL, año 2006, tipo PASEO, un koala de color verde contentivo de sus credenciales, otros documentos personales y 200 bolívares fuertes, y al ciudadano RONALD LEON FLORES, de su teléfono y su cartera, para luego emprender la huida del lugar a bordo de las dos motos...”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación Fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el articulo 458 relación con el articulo 218 todos del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, doce (12) años de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas y la pena a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio.

Ahora bien, siendo que un tercio de doce años de presidio son cuatro años, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ANGEL ARTURO REYES QUINTANA.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo la pena mínima DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL ARTURO REYES QUINTANA y en aplicación al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de la pena de prisión a presidio, quedando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, UN (01) año y QUINCE (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, en virtud de no tener antecedentes se le rebaja la pena a UN (01) AÑO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL ARTURO REYES QUINTANA y en aplicación al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de la pena de prisión a presidio, quedando la misma en CUATRO (04) MESES de presidio.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 87 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero con aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente de los otros delitos es decir UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en definitiva se condena al ciudadano ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL ARTURO REYES QUINTANA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria previsto en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal deja constancia que fija la fecha provisional de cumplimiento de pena, para el día 03-04-2021.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los diecisiete días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA


KARLA SANTIN
1U-856-11
FJL/KS