JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA
FISCAL: ABG. EMI DELGADO
DEFENSA: ABG. MALPA HIDALGO ROXANA DEL VALLE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO, venezolano, nacido en Caucagua, fecha de nacimiento: 05/07/1967, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.953, profesión u oficio: Docente, hijo de Cecilio Escobar (v) y de Cruz Abello (v), domiciliado en: San José de Barlovento, calle Malabar, casa N° 83 a 100 metros del Mercado,, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, teléfono: 0424/2206050, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO, a quien la Fiscalía 21° del Ministerio Público lo acusó por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 77 numerales 8, 9, 17 y 99 del Código Penal, ser la persona que siendo entrenador de la disciplina de Baloncesto en el denominado Instituto Municipal de Deportes del Municipio Autónomo Andrés Bello, con sede en San José de Barlovento, abuso de la adolescente LUISANA RODRIGUEZ, quien contaba para la fecha con 12 años, el referido ciudadano hoy imputado con 37, entre los meses de junio y agosto del 2004, comenzó a seducir a la víctima como decía ella misma “me decía cositas”, con la cual logra valiéndose de diversas excusas, llevarla hasta el sitio donde se encontraba residenciada para ese entonces, ubicado en Final de la Carretera Negra de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, donde tuvo actividad sexual con la joven, hechos estos que se suscitarán en varias oportunidades, de forma continuada asegurándose luego de que la víctima mantuviera silencio absoluto sobre los acontecimientos acaecidos, manifestándole a la adolescente que esas cosas no deben saberse, ya que la señora madre de la adolescente (víctima) sufre de la tensión y esto podría acarrearle un problema más grave de salud, y también que si su señor padre se enteraba de lo sucedido podría lesionarlo a matarlo y esto provocaría entonces, que él su padre quedará preso …
Por su parte el Juzgado Primero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 77 numerales 8, 9, 17 y 99 del Código Penal, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, da la potestad al Tribunal de cambiar la precalificación en caso de una posible Admisión de los Hechos, por lo cual, este Juzgador se aparta del artículo 99 del Código Penal, referente a la agravante, asimismo el referido artículo permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual el acusado ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO solicitó a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 77 numerales 8, 9, 17 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 77 numerales 8, 9, 17 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION. Por cuanto el imputado no registra antecedente, de conformidad con el 74 del Código Penal, se le rebaja la pena a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 77 numerales 8, 9, 17 del Código Penal, la pena a imponerse debe aumentarse en ¼ de la misma, es decir, ONCE (11) MESES, por lo cual la pena a aplicar sería, CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ZOILO JOSE ESCOBAR ABELLO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 77 numerales 8, 9, 17 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria previsto en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se encuentra en Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (22) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

KARLA SANTIN
1U-257-07
FJL/KS