JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADA: OJEDA VELASQUEZ UISA MARIA.
DELITOS: OCULTACION DE MUNISIONES Y EXPLOSIVOS
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada OJEDA VELASQUEZ LUISA MARIA, venezolana, nacida en Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 11/05/77 de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.292.816, profesión u oficio: del Hogar, hija de Evelio José Ojeda (V) y de Elauteria Velásquez (v), domiciliado en: Sector Araguita, Calle Las Brisas, casa S/N, al lado del Colegio Julián Ojeda, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0426-604 28 57, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día Veintidós (22) de Octubre de dos mil Doce, el Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OJEDA VELASQUEZ LUISA MARIA, por la comisión del delito de OCULTACION DE MUNISIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 en concordancia con el artículo 77 numerales 4,5,6 y 9 todos del Código Penal, en virtud ser la persona que el día 15 de Octubre de 2010, a las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en el Internado judicial Rodeo II, con la finalidad de visitar a su hermano que se encontraba interno en dicho Centro de Reclusión, cuando es interceptada por una ciudadana de nombre CAROLINA y la misma le ofreció un trabajo la cual se trataba de introducir 78 balas sin percutir calibre 556 mm, de color dorado, por sus partes íntimas, para luego ser entrega a los ciudadanos que se encuentran internos en la mencionada cárcel, los cuales le cancelarían la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, posteriormente al llegar al Internado la funcionaria Sargento Primero PACHECO FLORES OSMEIDY,, le realiza inspección corporal y le ordena que sacará lo que tenía en la vagina, la misma manifestó que era un Tampax, observando dicha situación la referida ciudadana va en busca de dos testigos que dieran fe de lo que sucedía en esos momentos y en presencia de los testigos la misma sustrae de su vagina la cantidad de 78 balas sin percutir en la vagina, es por lo que procedieron a su aprehensión y la ponen a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público…
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES; Testimonio del funcionario G.N. PACHECO FLORES OSMEIDI, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 55; Testimonio de la funcionaria RADA NELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas; Testimonio de las testigos ANTOINE BRITO MERLI MARIA y RODRIGUEZ VIVAS YULI MARGARITA;; DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-048-313, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, como PUNTO PREVIO: admitió TOTALMENTE la acusación fiscal, ya que considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el 277 del Código Penal, referente al OCULTACION DE MUNISIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 en concordancia con el artículo 77 numerales 4,5,6 y 9 todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 314 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose la Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada OJEDA VELASQUEZ LUISA MARIA, fija la misma por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la oferta de reparación acordada, a saber, deberá cumplir una (01) hora semanal servicio comunitario en la Unidad Educativa Bolivariana JULIAN OJEDA, ubicada en Araguita, sector Las Brisas, Municipio Acevedo, estado Miranda, por el lapso de UN (01) AÑO.
3.- Se prohíbe portar armas de fuego.
4.- Se le fija un lapso de régimen de pruebas por DOS (02) AÑOS.
5.- Acudir al Tribunal las veces que el Tribunal así lo requiera.
6.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de DOS (02) AÑOS.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a la ciudadana OJEDA VELASQUEZ LUISA MARIA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, por la comisión del delito de OCULTACION DE MUNISIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 en concordancia con el artículo 77 numerales 4,5,6 y 9 todos del Código Penal. SEGUNDO: debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la oferta de reparación acordada, a saber, deberá cumplir una (01) hora semanal servicio comunitario en la Unidad Educativa Bolivariana JULIAN OJEDA, ubicada en Araguita, sector Las Brisas, Municipio Acevedo, estado Miranda, por el lapso de UN (01) AÑO.
3.- Se prohíbe portar armas de fuego.
4.- Se le fija un lapso de régimen de pruebas por DOS (02) AÑOS.
5.- Acudir al Tribunal las veces que el Tribunal así lo requiera.
6.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de DOS (02) AÑOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 1U-769-10
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