JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO
DEFENSA: ABG. ANGEL ZAMORA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 13/02/1966, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.9130.984, profesión u oficio: Conductor, hijo de Federico Sojo (f) y de Rosalia Arbelaez (v), domiciliado en: Puerto Piritu, Av. Fernando Peñalver, callejón el Oriente, casa N° 03,, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416/4461280, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO, a quien la Fiscalía 8° del Ministerio Público lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 409 ambos del Código Penal, ser la persona que le día 19/03/2005, aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la tarde, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, clase Automóvil, tipo Sedan, color Negro, año 1975, placas AKW-291, en las inmediaciones de la Carretera Nacional Caucagua Oriente, en dirección hacia Oriente, acompañado de cuatro personas, al arribar a la altura del cruce que conduce al caserío de Tapipa, inició una maniobra para desincorporarse de la carretera Nacional, por lo que giró el vehículo hacia la izquierda, sin verificación previa alguna, lo que no le permitió percatarse que en sentido contrario y por el canal de circulación correspondiente se desplazaba un vehículo tipo camión grúa, placas 714-XBB, marca Ford, modelo F-750, el cual obstaculizo en su trayectoria ordinaria, sin que el conductor de este último pudiera frenar o maniobrar para evitar la colisión, produciéndose el choque entre ambos vehículos, como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas en el referido choque, fallecieron en el mismo sitio los ciudadanos ARELIS TERESA PALACIO MARTINEZ, ORLANDO JOSE ALVAREZ MORENO Y MAXIMINA CARABALLO, resultando lesionado levemente el mismo imputado y el ciudadano JESUS ALBERTO NIEVES YANEZ, quienes viajaban todos a bordo del vehículo del imputado antes identificado…
Por su parte el Juzgado Primero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 409 ambos del Código Penal, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, da la potestad al Tribunal de cambiar la precalificación en caso de una posible Admisión de los Hechos, por lo cual, este Juzgador se aparta de la calificación fiscal y califica la conducta desplegada dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, dado que de lo expuesto en acta no se evidencia, que el hoy acusado tuviese la intención al intentar cruzar en la intercepción de la entrada al caserío de Tapipa, si no que el mismo no tomo las precauciones necesarias y fue impactado por un vehículo tipo grúa, el cual se evidencia según el croquis realizado por tránsito terrestre que el mismo venía a exceso de velocidad, toda vez, que el automóvil del hoy acusado fue expulsado aproximadamente 22 metros desde el sitio del impacto e igualmente el impacto fue desde la puerta de los pasajeros hasta la maleta, por lo cual se evidencia que ya el vehículo había cruzado parte de la vía contraria, no tomándose en cuenta la posible participación o influencia correspondiente al conductor del otro vehículo, asimismo el referido artículo permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual el acusado SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO solicitó a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION. Por cuanto el imputado no registra antecedente, de conformidad con el 74 del Código Penal, se le rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SOJO ARBELAEZ ARQUIMIDES GREGORIO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria previsto en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se encuentra en Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (23) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN
1U-361-07
FJL/KS
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