REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1U-976-12
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: JULIADMAR MEDINA en representación de la Abg. NAIRETH GARCIA
ACUSADO: REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04/11/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.596.923, hijo de Gustavo Rebolledo (v) y de Marcelina Ángulo (v), residenciado en Sector las Barrancas, calle Arabia, casa sin número (al final de la calle cerca de la Redoma), Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 02 de AGOSTO del presente año, la abogado FRANCIS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe. En este acto el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley de Drogas, demostrará el Ministerio Público que el acusado fue la persona que en fecha 27/05/2011 en el sitio denominado Barrio Las Barrancas, callejón Juan de Dios, es avistado por funcionarios policiales adscritos a la Policía de Miranda y quienes al darle la voz de alto logro huir del lugar por lo que procedieron dichos funcionarios a su búsqueda logrando el ciudadano introducirse en una vivienda ubicada al final de las escaleras de dicho lugar y basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda ubicando capturar al prenombrado ciudadano en incautándole 160 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo de un pabilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y 130 bolívares en efectivo, siendo trasladado el ciudadano al Comando Policial y puesto a la orden de la fiscalía, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada. Igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado, desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.

Por su parte la Defensas manifestó al tribunal lo siguiente: “Esta defensa en este Juicio Oral y Público no tiene nada que demostrar, puesto que mi defendido es total y absolutamente inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, lamentablemente fue víctima de un mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales y esto se va a vislumbrar en las audiencias que se desarrollarán este Juicio, es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 30/08/2012, 11/09/2012, 27/09/2012 y 23/10/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 27/05/2011, en el sitio denominado Barrio Las Barrancas, callejón Juan de Dios, fue avistado por Funcionarios adscritos a la Policía de Miranda y quienes al darle la voz de alto logro huir del lugar, por lo que procedieron dichos funcionarios a su búsqueda, logrando el ciudadano introducirse en una vivienda ubicada al final de las escaleras de dicho lugar y basándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda ubicando capturar al prenombrado ciudadano en incautándole 160 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo de un pabilo de color blanco, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y 130 bolívares en efectivo, no pudo demostrar que el acusado de autos haya desplegado dicha conducta delictiva, toda vez que el ciudadano REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, como el sujeto que poseía el día 27/05/2011, 160 envoltorios de restos de semillas vegetal y 130 bolívares fuertes, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana FRANCIA ANGULO MARCELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.692, en su condición de testigo, quien no fue debidamente juramentada toda vez que es hermana del hoy acusado, quien entre otras cosas expuso: “Yo no sé nada de esto, porque yo no vi nada, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo firme un acta en al Policía de Zamora, pero yo no la leí, porque yo estaba asustada y me quería ir, yo estaba en la casa de mi mamá cuando detuvieron a mi hermana, ese día yo estaba con mi otra hermana, con mi hermano y yo, en la casa donde hicieron el allanamiento, a mi hermano no le quitaron nada inclusive, los policías dicen que mi hermano corrió, eso es falso, porque mi hermano estaba en la sala, mi hermano trabaja, es todo”.

Declaración de la ciudadana REBOLLEDO ANGULO MARELIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.211.358, en su condición de testigo, quien no fue debidamente juramentada toda vez que es hermana del hoy acusado, quien entre otras cosas expuso: “Yo no sé nada porque cuando llegaron los oficiales, yo me estaba vistiendo en mi cuarto para salir, en lo que salgo del cuarto ya tenían a mi hermano en la sala, es todo.”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “yo estaba en casa con mi sobrino y mi hermano estaba en su cuarto, a mi casa llegaron bastantes funcionarios, a mi no me mostraron nada los funcionarios policiales, mi sobrino se llama Yorgenis, el es menor de edad, mi hermana no estaba en casa, ella llego cuando aprehendieron a mi hermano, es todo”

De las anteriores declaraciones se evidencia que las testigo son conteste en declarar, que no vieron nada y que a su hermano no lo venían persiguiendo como dicen las actas policiales, aunado a que no le consiguieron ningún elemento de interés criminalistico y mucho menos alguna sustancia Ilícita. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

Declaración del ciudadano REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.923, en su condición de acusado, quien entre otras cosas expuso: “Si deseo declara, ciudadano Juez soy inocente, es todo.”.

Declaración de la Fiscal 5ta del Ministerio Público abogada FRANCIS HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, paso exponer, el Ministerio Público en el debate Oral y Público, logró demostrar la existencia de un hecho, tal y como se verificó en el transcurso del presente debate, más no pudo demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito en la presente causa la Absolución del referido ciudadano y por vía de consecuencia la Libertad del hoy acusado, es todo”.

Declaración de la Defensa Pública abogada JULIADMAR MEDINA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento viciado y hago mención en este acto, a los fines de su aplicación la sentencias siguientes: Sentencia N° 406, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala Penal, de fecha 02/11/2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León y la sentencia N° 277, expediente C10-149, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, la cual señala que la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, por eso ciudadano Juez, la sentencia debe ser una sentencia absolutoria, es todo”.

De las deposiciones que anteceden, este Tribunal las declaró CON LUGAR y procede a incorporar por su lectura, la experticia botánica estipuladas por las partes.

1.- Experticia Botánica No. 9700-130-7199, de fecha 06/06/2011, suscrita por los funcionarios FRANCYS BLANDIN Y FATIMA MORAY, adscritas al Laboratorio Central, División Química de La Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: …A. La evidencia peritada a Fragmentos vegetales de color pardo verdusco y semillas del mismo color de aspecto globuloso, corresponde a MARIHUANA (Cannibis Sativa), con un con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (787) gramos y polvo de color beige, corresponde a COCAINA en forma de Clorohidrato, con una pureza de 52,15%…”

Este Tribunal, luego de escuchar a las testigos y al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que no hay testigos que hayan observado al acusado de autos en ninguna actitud que lo pudiera vincular con la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, haya sido el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano REBOLLEDO ANGULO MARCOS JOSE, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 23 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA

KARLA SANTIN.
1U-976-12
FJL/KS