JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: .
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO
DEFENSA: ABG. MARISELA LEDEZMA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados CARMONA DEIVIS FRANCISCO, venezolano, nacido en Río Chico, fecha de nacimiento: 08/03/1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.417.416, profesión u oficio: Deportista, hijo de Jorge Olatre (v) y de Maryorie Carmona (v), domiciliado en: La Troja, calle Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, venezolano, nacido en Río Chico, fecha de nacimiento: 05/06/1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.788.128, profesión u oficio: Entrenador de Deporte, hijo de José Miguel Machado (v) y de Johana Caripe (v), domiciliado en: Mamporal, caserío San Juan, calle Principal casa sin número, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los acusados CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, a quien la Fiscalía 6° del Ministerio Público los acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ser las personas que siendo las 05:45 horas de la mañana aproximadamente del día 13/11/2011, en la entrada del caserío del Tigre, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, se desplazaba la víctima de autos en su vehículo cuando de pronto es interceptado por los imputados de auto, estos a bordo de una moto, portando arma de fuego y bajo amenaza muerte despojan a la víctima de su vehículo tipo moto y se retiran del lugar, luego de esto la víctima se traslada hasta la sede de la Sub Delegación de San José de Río Chico e interpone respectiva denuncia. En fecha 27/12/2011, la víctima de marras se traslada a la Sub Delegación mencionada indicándole a estos funcionarios que tenía información de la identidad de las personas que lo habían robado y de su posible ubicación conformándose inmediatamente comisión policial, dirigiéndose estos al sitio de trabajo de uno de los ciudadanos participes de este hecho, específicamente en un matadero de pollo ubicado en el caserío de la Maravilla en donde en la parte de afuera en la vía pública la víctima observa a uno de los imputados de autos de nombre DEIBY CARMONA, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, siendo alcanzado a pocos metros, produciéndose el forcejeo debido a la conducta hostil de este sujeto, siendo controlado y detenido enseguida por los funcionarios actuantes, luego de esto y al referirse sobre el robo de marras este indica que si había cometido este hecho y que lo había hecho con el ciudadano JOHAN MACHADO, indicando donde podía ser localizado este sujeto, acto seguido la comisión se traslado hasta una residencia ubicada en la Troja, calle principal detrás del estadio, municipio Eulalia Buroz, estando en el sitio la comisión se entrevisto con el ciudadano JOSE MACHADO, quien indico que era el padre de JOHAN MACHADO y que vive allí con el, estando en conversaciones con este sujeto, la víctima avisto un vehículo tipo moto y lo reconoció como el utilizado para robarle su vehículo señalando la moto del ciudadano JOSE MACHADO, indicando este que el siempre se la presta a su hijo, luego de una breve espera se presenta el ciudadano JOHAN MACHADO, quien al verse descubirto indicó a los funcionarios policiales que si había participado en el robo y que tenía la moto de la víctima escondida en una zona boscosa de la calle San Onofre de la misma localidad, al trasladarse a dicho sitio guiado por los imputados se encuentra un vehículo tipo moto que al sr vista por la víctima fue inmediatamente reconocida por éste, motivo por el cual se práctico la aprehensión de estos ciudadanos…
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual los acusados CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL solicitaron a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición de los acusados CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse a los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, tomando este Juzgador en cuenta todas las circunstancias a aplicar la pena mínima, la cual es OCHO (08) AÑOS de presidio.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARMONA DEIVIS FRANCISCO Y MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, plenamente identificados al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria previsto en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 27/04/2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (29) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

KARLA SANTIN
1U-1094-12
FJL/KS