JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL.
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados SANZ MENDEZ JULIO CESAR, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento: 28/08/73, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.484.934, profesión u oficio: Vigilante del Hospital de Caucagua, hijo de Julio Sanz (f) y de Julia Méndez (v), domiciliado en: Vía Araguita, sector La Cotara, Urb. Barlovento, calle N° 4, casa N° 102, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfono: 0424-4956426 y URBINA CARDENAS LINDOMAR, venezolano, nacido en Táchira, fecha de nacimiento: 26/06/77, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.847.027, profesión u oficio: Jefe de Operaciones de Transporte de Barlovento, hijo de Germán Urbina (f) y de Graciela Cardenas (f), domiciliado en: Palo Verde, Urb. Guaicoco, calle el Pozo, al final casa N° 27, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono: 0424-1298812, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, CUATRO (04) de Octubre del año dos mil Doce (2012), la Dra. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: el Testimonio de la víctima WEFFEL MARIO RENATO; El testimonio de los testigos ciudadanos CESAR MANUEL HERNANDEZ y MIRIAM ELENA ROSALES PEDROZA; El Testimonio del Médico Forense Dra. ANGELA RODRIGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas; DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20/02/2002,; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, practicada a un arma de fuego tipo revolver; cuales constan en la causa; ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR, ya que para este Juzgador la conducta desplegada por los hoy acusados se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR, en fecha 19/01/2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los imputados sostuvieron una discusión con el ciudadano WEFFEL MARIO RENATO, en el Sector Valle Verde de Guarenas, en el curso de dicha discusión le efectuaron un disparo, el cual le impacto en la región frontal...”
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación Fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, tomando la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y en virtud que el delito fue en grado de FRUSTRACION, establece el artículo 82 que la pena deberá ser rebajada en un tercio, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la pena que deberá cumplir los acusados SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados SANZ MENDEZ JULIO CESAR y URBINA CARDENAS LINDOMAR, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-379-02