JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ.
DELITO: EXTORSION E INSTIGACIÓN A DELINQUIR
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO.
DEFENSA: ABG. MARISELA LEDEZMA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, venezolano, nacido en San José de Barlovento, fecha de nacimiento: 06/02/1976, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.673.774, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de Antonio Guerra (v) y de María Márquez (v), domiciliado en: San José de Barlovento, calle Las Colonias, casa N° 23-04, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, teléfono: 0426-8196973, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, OCHO (08) de Octubre del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMER CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 y 283 numeral 1° todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios CARVAJAL JORGE y CARLOS DIAZ, adscritos a la Policía Municipal Andrés Bello; la declaración del ciudadano ADIAN RAFAEL DIAZ; Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERANNDEZ MORFFE; Declaración del ciudadano DANNY CECILIO PINO SIFONTES; los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 y 283 numeral 1° todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, en fecha 15/07/2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presentó en la Carnicería TODOPOLO SAN JOSE C.A. ubicado en la calle La Lagunita, específicamente frente al Terminal de pasajeros de la población de San José de Barlovento, en compañía del adolescente BLANCO ASCANIO JHONATANN MICHELL, una vez allí procedió a solicitar se le expendiera uno de los productos de dicho establecimiento, queriendo entonces retirarse sin cancelar el mismo, ante el reclamo del dependiente, ciudadano ADRIAN RAFAEL DIAZ, procedió a agredirlo física y verbalmente, solicitándole una cantidad de dinero a cambio de no ser objeto de robo, advirtió a los presentes que de no recibir el dinero les mandaría a robar...”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación Fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 459 y 283 numeral 1° todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos.
En relación al delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en aplicación del 283 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, se le aplica la tercera parte del delito instigado, el cual es CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION de Prisión por el delito de CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR por el delito de ROBO AGRAVADO, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente de los otros delitos es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION, por lo que en definitiva se condena al ciudadano CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CARLOS MANUEL GUERRA MARQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y INSTIGACIÓN A DELINQUIR por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 459 y 283 numeral 1° todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-312-07
FJL/KS
|