REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1M-1012-12
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ANGEL ZAMORA
ACUSADO: GARCIA PINEDA JOSE DANIEL

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 12/03/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.821.459, hijo de Milagros del vale Pineda (v) y de Lucio Rafael García (v), residenciado en Sector 4 de Trapichito, Vereda N° 11, casa N° 03, primer estacionamiento, estado Miranda, teléfono: 0212/3634770, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 27 de septiembre del presente año, la abogado FRANCIS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: En este acto el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, demostrará el Ministerio Público que el acusado fue la persona que en fecha 28/05/2011, en el Sector 4 de Trapichito, es avistado por funcionarios de la Policía de plaza, quien éste sujeto al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y al ser alcanzado por los funcionarios policiales tomo una actitud hostil y al practicarle la inspección corporal se le logró incautar un envoltorio de restos de semillas vegetales de presunta droga, por lo que el Ministerio Público procedió a presentar el correspondiente escrito de acusación, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia le Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado, desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.

Por su parte la Defensas manifestó al tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a mi patrocinado, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe testigo en el procedimiento y dando aplicación a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, razón por la cual el Tribunal lo quedará otra cosa que dictar sentencia absolutoria, es toso”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 09/10/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 28/05/2011, en el Sector 4 de Trapichito, es avistado supuestamente el hoy acusado ciudadano GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, por funcionarios de Policía de plaza, ya que el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y al ser alcanzado por los funcionarios policiales tomo una actitud hostil y al practicarle la inspección corporal, supuestamente se le logró incautar un envoltorio de restos de semillas vegetales de presunta droga, sin embargo, no pudo demostrar que el acusado de autos haya desplegado dicha conducta delictiva, toda vez que el ciudadano GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, como el sujeto que poseía el día 28/05/2011, un envoltorio de restos de semillas vegetal, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario MENDOZA ESTEVES JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.747, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 06, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Hace más de un año el ciudadano allá (señalo al acusado) fue avistado al ciudadano y me encontraba de patrullaje a pie en el sector El Trapichito, al hacerle la inspección corporal se le incautó un envoltorio, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Éramos 4 funcionarios policiales, eso fue en la noche estaba oscuro, eran como las 09 ó 10 de la noche, realizamos un patrullaje en Trapichito, en la invasión y entre las Urbanizaciones y la invasión hay una zona boscosa y el ciudadano venía saliendo de esa zona boscosa. No recuerdo quien de los funcionarios le realizó la inspección corporal y le incautó la sustancia, el muchacho tenía un blue jeans, no recuerdo la franela como era, el funcionario lo revisó manifestó que le incautó un envoltorio de tamaño regular, yo vi el envoltorio de tamaño regular era como 100 gramos, eso estaba compacto, se presume que era droga, le sacó el envoltorio del pantalón pero no sé de que bolsillo porque estaba oscuro, procedimos a esposarlo para sacarlo, el opuso resistencia y habían vecinos por lo que decidimos sacarlo por el otro lado, cuando lo estábamos sacando salieron personas pegando gritos que lo soltáramos, yo no le hice la inspección corporal. La parte boscosa es alejada de la Urbanización me imagino que los vecinos que estaban viendo por eso ellos salieron”.

Declaración del acusado GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.821.459, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue cayendo la noche, al final de la invasión hay un caminito, yo ese día estuve trabajando y yo en la invasión tenía un ranchito, lo estaba construyendo me fui a dormir a la casa de mi esposa y cuando estoy bajando un funcionario me para y le explico de donde vengo y me esposaron, uno de los funcionarios me estaba preguntado que de donde yo había salido y el funcionario estaba con una actitud grosera y yo me alteré por la forma que ellos me estaban tratando, yo escupí a uno de ellos y ellos comenzaron a decir que me habían sacado drogas, ellos querían que yo les diera dinero, el que supuestamente dice que me consiguió la droga me pidió 600 mil bolívares por cada funcionario, en el ranchito de al frente del lugar donde me detuvieron habían personas viendo y los funcionarios policiales lo mandaron a meter para sus casas, es todo.”.

De la anterior declaración se evidencia que el funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 06, fue el que realizó una con otros tres funcionarios los que localizaron e incautaron un trozo de regular de semillas vegetales cuando se encontraban en patrullaje en el sector 4 de El Trapichito, siendo aprehendido una persona que transitaba por el lugar, ello en razón que los funcionarios observaron una “actitud sospechosa” en el hoy acusado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

Declaración de la Fiscal 5ta del Ministerio Público abogada FRANCIS HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En virtud de la declaración del funcionario y de que no hay testigos que avalen al dicho del funcionario que acaba de rendir declaración, el ministerio Público prescinde en este acto de la declaración de los ciudadanos FRANCYS BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Químicos Expertos Profesionales I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la prueba documental de la experticia, se vale por sí misma, conforme a la sentencia N° 406 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal de fecha 02/11/2004, con ponencia de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON y la Sentencia N° 277 expediente C10-49, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, la cual señala que la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, por lo que esta Representación actuando de buena fe, es por lo que va a solicitar prescindir de dicha declaración, es todo”.

Declaración de la Defensa Privada abogada ANGEL ZAMORA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido voy a prescindir de los testigos promovidos por esta defensa, ciudadanos DAVID EDUARDO MORA SILVA y HELEN COROMOTO OJEDA VEGAS, es todo”.

De las deposiciones que anteceden, este Tribunal las declaró CON LUGAR y prescindió de la declaración de los ciudadanos FRANCYS BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Químicos Expertos Profesionales I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la prueba documental de la experticia Botánica y de los ciudadanos DAVID EDUARDO MORA SILVA y HELEN COROMOTO OJEDA VEGAS, testigos promovidos por la defensa privada, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura, a experticia botánica estipuladas por las partes.

1.- Experticia Química No. 9700-130-7277, de fecha 16-06-2011, suscrita por los funcionarios FRANCYS BLANDIN Y CAESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritas al Laboratorio Central, División Química de La Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: …A. La evidencia peritada a Fragmentos vegetales de color pardo verdusco y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, corresponde a MARIHUANA (Cannibis Sativa), con un con un peso neto de SESENTA Y TRES (63) gramos con CIEN (100) miligramos…”

Este Tribunal, luego de escuchar al funcionario actuante, al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, toda vez que sólo está el dicho del funcionario MENDOZA ESTEVES JOHAN ENRIQUE, ya que no hay testigos que hayan observado al acusado de autos en ninguna actitud que lo pudiera vincular con la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, haya sido el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 20.821.459, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA

KARLA SANTIN.
1U-1012-12
FJL/KS