REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 12.668.257 y 19.407.689, respectivamente, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida ciudadano se encuentra Privada de su Libertad desde el 19 de noviembre de 2009, por orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 19 de noviembre de 2007, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de la ciudadana LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 12.668.257 y 19.407.689, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de febrero de 2008, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que a la acusada LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre los acusados LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 12.668.257 y 19.407.689, respectivamente, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo a al tipo delictual, es de suma importancia puesto que no solo conlleva un acto de grave violencia en contra de la víctima sino que la misma a consecuencia de la violenta acción desplegada presuntamente por la acusada pierde su libertad y por ende durante la comisión del hecho corre riesgo su vida aunado a la circunstancia agravante que la víctima se trata de una menor, cuya protección de sus derechos es de interés superior para el Estado Venezolano. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que los bienes jurídicos tutelados son de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y en general a todos los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a la acusada, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por los tipos penales calificados es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo evidente que el delito por el cual resulto acusado los ciudadanos LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, supera los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma en el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, por lo que considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta a la acusada de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 12.668.257 y 19.407.689, respectivamente, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana antes identificada, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONARDO JESUS REYES BRAZON y CRISTIAN ALEXANDER GUANCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 12.668.257 y 19.407.689, respectivamente, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1679-12
25-10-12