REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.-11.489.712, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de noviembre de 2010, en Audiencia de Presentación de la Imputada, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.489.712, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose el Procedimiento Ordinario.
En fecha 16-12-2010, se recibió solicitud de la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público solicitando se acuerde una prorroga de la que trata el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo.
En fecha 20-12-2010 Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó conceder la prorroga de quince (15) días continuos, los cuales vencerían el 09 de enero de 2010.
En fecha 09 de enero de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presento Formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑALOZA BELLO y MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ibidem en perjuicio de EDGAR JOSE MIJARES.
En fecha 05 de diciembre de 2011, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.489.712, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.489.712, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad de los delitos imputados en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es LA VIDA. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es el mas importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.489.712, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes identificado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.489.712, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, se acuerda oficiar a la policía Municipal de Acevedo, a los fines que la acusada MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.489.712, sea traslada las veces que sea necesario al Hospital mas cercano y reciba la atención medica necesaria, de igual manera permitir el ingreso del tratamiento de la acusada a la sede de esa Policía. Líbrese oficio. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
EXP: 2U-1729-12