REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-127-08
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: ELIGIO JOSÉ MATA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.087.224.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELBA CASANOVA ARAY.
VÍCTIMA: ROSAURA GARCÍA.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que ELIGIO JOSÉ MATA ANDRADE, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ***********
SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal Primero de Ejecución ejecutó y computó la sentencia antes señalada; tal como se evidencia de los folios 136 al 140 del expediente que contiene la presente causa, dejándose allí establecido que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 30 de septiembre de 2012. *******************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado ELIGIO JOSÉ MATA ANDRADE, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, estuvo detenido un tiempo igual al de la pena impuesta, esto es CINCO (05) AÑOS, por lo que en consecuencia dio cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante la privación de libertad, así como a también dio cumplimiento a la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política. *********************************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado ELIGIO JOSÉ MATA ANDRADE, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano ELIGIO JOSÉ MATA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.087.224; por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano; y en consecuencia su libertad plena. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, todos del Código Penal. *******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la extinción de la inhabilitación política. La correspondiente boleta de excarcelación fue librada en fecha 28 de septiembre de 2012, la cual se hizo efectiva el día 30 de septiembre de 2012, toda vez que fue un día no laborable. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-127-08
JAAS/jaas