REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-409-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.

PENADO: MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.336.329.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA.
VÍCTIMA: JHONSON MENDOZA.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012, de donde se desprende que el penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************

PRIMERO: Que el penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, antes identificado, fue condenado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, tal como se evidencia de autos.

SEGUNDO: Corre inserto a los autos, cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012. **********************

TERCERO: Se evidencia de autos que el penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. **************************

CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, presenta oferta laboral. *************

QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, por la comisión de un nuevo delito. ****************************************

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************

SÉPTIMO: Corre inserta a los autos, Constancia de Conducta, de donde se desprende que el penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. ****************************

OCTAVO: Cursa a los folios 203 al 205 de la Primera Pieza del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…El penado Moisés Quintero, proviene de familia desestructurada, nunca ha tenido la presencia de figura paterna, tiene 4 hermanos (1h-3v), sólo ha tenido una relación con la cual tiene 1 año y procreó (1h-3m), su pareja es ama de casa, la sustenta su madre, el penado tiene 1er año aprobado, dejó los estudios por inserción laboral, su primer trabajo fue como ayudante de albañil, duró 1 ½, lo dejó por cambio de trabajo, su último trabajo fue como ayudante en una floristería, duró 1 ½ y lo dejó por el delito, en el penal realiza artesanía y deporte, lo visita su madre 1 v/s y su pareja 2 v/s. Su oferta laboral es para trabajar como ayudante en la Floristería “Hechizo de Luna” en Guarenas; desea estudiar informática; sobre el delito refiere estar involucrado por necesidad económica, efectos del alcohol y por transgresor. Niega consumo y antecedentes; está de acuerdo con la pena…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Adulto en lo cronológico orientado en tiempo, espacio y persona, impresiona de inteligencia promedio con predominio del pensamiento concreto experencial (sic); admite el delito cometido haciendo algunas reflexiones, se percibe intimidado por la sanción legal impuesta; emocionalmente presenta rasgos de inmadurez e inseguridad con moderada tolerancia a la frustración y reducida capacidad para anticipar consecuencias. No presentó indicadores de agresividad…”; (Negrillas del Tribunal); EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…El caso del penado Quintero Cudris Moisés Enrique, de 20 años de edad; perfil delictivo primario. No denota una apariencia que lo haga reconocer como un consumidor experimental. Las variables asociadas a su vinculación en la transgresión: Inconsistentes prácticas familiares, escasa supervisión, asociación con personas vinculadas al delito, motivación a delinquir, víctima vulnerable, ausencia de control formal. Bajo nivel de prisionización. No presenta factores de riesgo asociados a una posible reincidencia. Disposición al cambio…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO INTEGRAL: “…El penado Moisés Quintero, se involucra en el hecho delictivo por necesidad económica, asociación a par transgresor y estar bajo los efectos del alcohol. Actualmente el penado se muestra reflexivo con disposición favorable a un cambio conductual, cuenta con apoyo familiar que le servirá de contención…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo técnico emite opinión, FAVORABLE en relación a la medida solicitada, tomando en consideración que el evaluado se muestra receptivo ante los cambios esperados para funcionar en la medida solicitada; cuenta con apoyo familiar y posee metas factibles de cumplir…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. *********************

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir,; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia, además de haber sido clasificado en el grado de mínima seguridad; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.336.329, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 493 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta a MOISES ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.336.329; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. como consecuencia de ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: *******************************************************

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************

Igualmente se le fija al penado un plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al director del Internado Judicial Capital Rodeo III y la boleta de citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1E-409-11
JAAS/jaas