REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-258-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: YARLINSON BLANCO MENDIVIL, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.671.293.

DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS RODRÍGUEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO: Que YARLINSON BLANCO MENDIVIL, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTACIÓN DE ARMAMDE FUEGO tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 277 del Código Penal, respectivamente. **********************************************

SEGUNDO: En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de la pena antes señalada; tal como se evidencia de los folios 125 al 131 del expediente que contiene la presente causa, dejándose allí establecido que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 11 de octubre de 2012. *********************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado YARLINSON BLANCO MENDIVIL, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, estuvo detenido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS; y por otra parte este Tribunal Primero de Ejecución le redimió la pena por un tiempo igual a TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que se desprende que sumados estos dos lapsos, da como resultado un tiempo total de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de pena cumplida; tiempo este igual al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia el penada ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante la privación de libertad y el tiempo de pena redimido, así como a también dio cumplimiento a la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política. ***

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado YARLINSON BLANCO MENDIVIL, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ****************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano YARLINSON BLANCO MENDIVIL, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.671.293; por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTACIÓN DE ARMAMDE FUEGO tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 277 del Código Penal, respectivamente. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano; y en consecuencia su libertad plena. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, todos del Código Penal. **************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la extinción de la inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO



Exp. N° 1E-258-09
JAAS/jaas