REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-438-12
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
PENADO: NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 10.692.907.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO.
VÍCTIMA: LAURA PACHECHO y BÁRBARA PACHECO.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, referida a la Reforma del Cómputo de la Pena que fuera dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual condenó a NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL tipificados en el artículo 406 ordinales 1° del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; y vista la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado en fecha 08 de junio de 2012, se evidencia que efectivamente en el mismo existe un error en la fecha de cumplimiento de la condena y las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y al Confinamiento; es por lo que en consecuencia procede este tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *****
PRIMERO: Que el penado NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 24 de mayo de 2001, hasta el día 05 de agosto de 2003, tal como se evidencia de autos, permaneciendo un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS. Posteriormente fue detenido nuevamente el día 29 de marzo de 2012, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; por lo que se evidencia que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien, sumados los tiempos en que ha permanecido privado de libertad, se desprende que el penado ha estado privado de libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir QUINCE (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, los cuales cumplirá el 18 de julio de 2028. **************************************
SEGUNDO: Que el penado NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 18 de julio de 2028; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. ********
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrá optar por cuanto fue condenado a una pena mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) MESES que los cumplirá el 03 de septiembre de 2014. ************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, que cumplirá el 18 de marzo de 2016. ************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 18 de mayo de 2022. ***************************************************************
5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 03 de diciembre de 2023. ***************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REFORMADO EL CÓMPUTO de la pena que le fuera impuesta al penado NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, portador de la Cédula de Identidad NºV-10.692.907. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo III, a fin que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ***************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-438-12
JAAS/jaas.