REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-442-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.


PENADO: LUIGI ESTEBAN ESTRELLA PERERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 26.711.151.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO.

VÍCTIMA: ESTACIÓN DE SERVICIO PDV.

FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Visto el escrito presentado por la Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de defensora pública del penado LUIGI ESTEBAN ESTRELLA PERERO, antes identificado, mediante el cual solicita la reforma del cómputo de pena que le fuera practicado en fecha 04 de julio de 2012; en virtud de no habérsele aplicado el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; el cual le es más favorable. *******************************************************

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano LUIGI ESTEBAN ESTRELLA PERERO, ocurrieron en fecha 12 de septiembre de 2010; siendo éste condenado por tales hechos por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de mayo de 2012, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal. Una vez definitivamente como quedó la referida sentencia; la causa fue distribuida a este tribunal de Ejecución, quien en fecha 04 de julio de 2012, decretó su ejecución y procedió a practicar el cómputo respectivo; aplicando para ello el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012. ***************************************

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; es decir, que la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, esto es, la ley vigente anticipadamente establece que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (destacamento de trabajo) cuando haya cumplido por lo menos la mitad de la pena; y cuando se trate del delito de HOMICIDIO, como en el presente caso; cuando el penado hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; mientras que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, establece que éstas podrán ser acordadas al penado cuando haya cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; un tercio (1/3) de la pena impuesta y las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta respectivamente. De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de acaecimiento del hecho, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es más favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe tenerse en cuenta como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto. En el mismo sentido señala Von Liszt, que el juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el reo. *****************************************************************

Si bien es cierto que en derecho el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene su excepción; la cual radica precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo; tal como lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”. (Negrillas, cursivas y subrayados del tribunal). ************

Como se señaló antes, es evidente que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no es más favorable para el penado; y por ende no debe aplicarse en el presente caso, toda vez que el hecho ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia; en consecuencia se aplicará el Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, para la ejecución de la pena que le fuera impuesta al penado; criterio este que será aplicado desde la presente fecha a casos similares, cambiando así el criterio anterior; mediante el cual se aplicaba el código vigente sin tomar en cuenta la época de acaecimiento del hecho; en consecuencia sólo se aplicará el código vigente en los casos en que el hecho haya ocurrido a partir del 15 de junio de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE. ********************************

En virtud de lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se procede a practicar el cómputo de pena correspondiente; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ************************************************

PRIMERO: Que el penado LUIGI ESTEBAN ESTRELLA PERERO, antes identificado, fue detenido en fecha 12 de septiembre de 2010, manteniéndose detenido hasta la presente fecha (17 de octubre de 2012); por lo que se evidencia que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir un tiempo de pena igual a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales cumplirá el 12 de septiembre de 2021. ************

SEGUNDO: Que el penado LUIGI ESTEBAN ESTRELLA PERERO, identificado ut supra, debe cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 12 de septiembre de 2021; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. **

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrá optar por cuanto fue condenado a una pena mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES que los cumplirá el 12 de junio de 2013. *

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES que cumplirá el 12 de mayo de 2014. *************************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 12 de enero de 2018. ***************************************************************

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES, que los cumplirá el 12 de diciembre de 2018. *****************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y declara REFORMADO EL CÓMPUTO de la pena que le fuera impuesta al penado LUIGI ESTEBAN ESTRELLA PERERO, portador de la Cédula de Identidad NºV-26.711.151. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. **********************************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Director del Internado Judicial Rodeo III, a fin que el penado sea trasladado a la sede de este Juzgado Primero de Ejecución a fin de imponerlo de la presente decisión; remítase copia certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Rodeo III, a fin que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase. **********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
















Exp. N° 1E-442-12
JAAS/jaas.