REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-147-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: FREDDY ALBERTO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.692.798.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMA: PANADERÍA LA SAGRADA CENA C.A.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2012, en el cual se dejó establecido que el penado FREDDY ALBERTO BRITO, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), por cuanto ha cumplido más de una terceras Partes (1/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: *************************************************
PRIMERO: En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal, tal como se desprende de autos. ***************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 66 al 70 de la Quinta Pieza del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2012; donde se dejó establecido que el penado FREDDY ALBERTO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.692.798, ya ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). **********

TERCERO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

CUARTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, según certificación que corre inserta al folio 133 de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa. **************

QUINTO: Corre inserta al folio 48 de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa, Constancia de Conducta, de donde se desprende que el penado FREDDY ALBERTO BRITO, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. *******************************************

SEXTO: Cursa a los folios 90 al 92 de la Quinta Pieza del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Se realiza estudio social al Sr. Freddy Alberto Brito, de 36 años, quien cursó estudios hasta el 9no grado de educación básica. Cumple pena de 11 años y 10 meses por robo agravado y resistencia a la autoridad, tenía 30 años cuando bajo los efectos del alcohol somete al vigilante de una panadería quitándole su arma reglamentaria. Se pudo conocer que Freddy Alberto fue abandonado por su madre a los 4 meses de edad, una vecina asumió el rol de madre y al tiempo su padre se casó con la misma, concibieron 3 hijos más. Freddy Alberto reconoce como única madre a la que lo cuidó. Actualmente cuenta con el apoyo de ésta, su padre falleció hace diez años. Mantuvieron un matrimonio de 28 años. El joven Freddy Alberto aún no se ha casado ni ha procreado hijos. Por lo antes expuesto se determina que el interno a pesar de haber sido criado en el seno de una familia; éste sufrió el abandono de una figura muy importante en la vida de todo ser humano, como lo es la madre. Se concluye que Freddy Alberto Brito, actuó bajo los efectos etílicos del alcohol, por lo que se sugiere atención especial dirigida al manejo de emociones y tomar en consideración su solicitud a favor del mismo…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Adulto medio que impresiona al momento de la entrevista con rasgos de personalidad introvertida. Durante la evaluación se perciben indicadores como capacidad autocrítica, solución de problemas, de toma adecuada, madurez emocional acorde con edad cronológica, plan de vida medianamente estructurado y disposición al cambio positivo de conducta…”; (Negrillas del Tribunal); EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Como elemento negativo que incidió en la comisión delictiva el factor ingesta alcohólica, que (a su decir), lo condujo a perpetrar la comisión delictiva, lo que sin lugar a dudas se hace necesario evaluación profunda a nivel psicológico a los fines de determinar y orientar los elementos que le hacen perturbar su aspecto conductual…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “… De la evaluación social realizada al interno, se considera apropiada la atención psicológica en las áreas de control de emociones en situaciones extremas, comunicación asertiva, motivación al logro. Previo a dicha atención podrá ser favorable socialmente para optar al beneficio solicitado. Pronóstico de conducta FAVORABLE…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ***************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado FREDDY ALBERTO BRITO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado como de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado FREDDY ALBERTO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.692.798, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. **********************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado FREDDY ALBERTO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.692.798; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. a objeto que le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) aquí acordada. Ofíciese al director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” lugar donde residirá y le será designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) aquí acordada. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena a dicho centro. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO















Exp. N° 1E-147-08
JAAS/jaas