REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-205-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.313.049.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las comunicaciones Números 292-12, 508-12 y 2012-939 de fechas 13 de marzo de 2012, 24 de mayo de 2012 y 06 de septiembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Coordinación Unidad Técnica N° 8 de Supervisión y Orientación, suscritos por la Coordinadora de dicha Unidad Técnica y la Delegada de Prueba asignada a la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, cursante a los autos, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: ****

PRIMERO: Que la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, anteriormente identificada, en fecha 02 de junio de 2009, fue condenada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por ser autora responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 12 de diciembre de 2011; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” a la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, antes identificada. **************************

TERCERO: Corre inserto a los autos, comunicaciones Números 292-12, 508-12 y 2012-939 de fechas 13 de marzo de 2012, 24 de mayo de 2012 y 06 de septiembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Coordinación Unidad Técnica N° 8 de Supervisión y Orientación, suscritos por la Coordinadora de dicha Unidad Técnica y la Delegada de Prueba asignada a la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, mediante las cuales señalan que la penada jamás ha comparecido a esa unidad técnica a fin de iniciar y someterse al régimen de prueba. **********

CUARTO: Tal como se desprende del folio 172 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, que la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, antes identificada, en fechas 20 de diciembre de 2011, previa citación, compareció ante este Tribunal, dándose por notificada de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose la misma a dar cumplimiento a las mismas y acudir a la Unidad Técnica N° 8, a fin de someterse a la supervisión del delegado de prueba correspondiente. ***********************************

QUINTO: Se evidencia de los folios 216 de la Segunda pieza del expediente, 03, 14, 17, 41, 53, 67 y 69 de la Tercer Pieza del presente expediente, las distintas citaciones libradas por el tribunal a la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, a su lugar de residencia señalado por ésta al momento de su imposición, en fecha 20 de diciembre de 2011; resultando las mismas infructuosas, es decir, que el tribunal agotó todas las vías a fin de localizarla. ***************************************

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que la penada jamás ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, incumpliendo tal obligación, presentar constancia de trabajo ante el tribunal, someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, entre otras; las cuales jamás cumplió, evidenciándose a todas luces que la penada no está dispuesta a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado o penada, tal como se ha verificado en el presente caso. ********************

Así las cosas, quien aquí decide observa que la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada, toda vez que jamás se ha apersonado al tribunal ni al delegado de prueba a dar cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna. **********

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, antes identificada; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privada de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada a la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.313.049. de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido la prenombrada penada con las obligaciones impuestas por este tribunal. Y ASI SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada a la penada GLEYDY YERALDY TORREALBA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.313.049., por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. *****************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio a la directora del Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F). Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO





Exp. N° 1E205-09
JAAS/jaas