REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-739-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.592.967.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELBA CASANOVA.
VÍCTIMA: JANETH DEL VALLE GÓMEZ.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que al CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, anteriormente identificado, en fecha 09 de agosto de 2006, le fue impuesta por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, la pena de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CORRUPCIÓN DE MENORES, tipificados en los artículos 408 numeral 1, 287, 175 y 388 numerales 1 y 3, respectivamente, del Código Penal. ************************************
SEGUNDO: En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de la pena antes señalada; tal como se evidencia de los folios 37 al 40 de la Decimotercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, dejándose allí establecido que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 31 de octubre de 2012. *********
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, estuvo detenido un tiempo igual a DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; y por otra parte este Tribunal Primero de Ejecución le redimió la pena por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que se desprende que sumados estos dos lapsos, da como resultado un tiempo total de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES de pena cumplida; tiempo este igual al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia el penada ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante la privación de libertad y el tiempo de pena redimido, así como a también dio cumplimiento a la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política. *******************************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano CARLOS HERIBERTO PERDOMO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.592.967; por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, la pena de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CORRUPCIÓN DE MENORES, tipificados en los artículos 408 numeral 1, 287, 175 y 388 numerales 1 y 3, respectivamente, del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano; y en consecuencia su libertad plena. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, todos del Código Penal. **************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la extinción de la inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase. ****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-739-00
JAAS/jaas