REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-316-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.821.557.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMA: MARYORI RAMÍREZ.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2012, en el cual se dejó establecido que el penado JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es por lo
que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tal como se desprende de autos. *********
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 178 al 181 de la Segunda Pieza del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 21 de agosto de 2012; donde se dejó establecido que el penado JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.821.557, ya ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). ********************************
TERCERO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************
CUARTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, según certificación que corre inserta al folio 207 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************
QUINTO: Corre inserta a los autos, Constancia de Conducta, de donde se desprende que el penado JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. ****************************
SEXTO: Cursa a los folios 201 al 203 de la Segunda Pieza del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Individuo de 27 años de edad proveniente de grupo familiar primario estructurado, se conoció durante la entrevista social realizada que sus padres mantienen una relación de concubinato desde hace 29 años, afirma tener tres hermanos (V.B.P). No tiene pareja, relación estable ni hijos. En el área educativa refiera 7mo grado de bachillerato, presentando deserción escolar por desinterés (V.B.P). De acuerdo a la evaluación realizada se puede inferir que presenta estabilidad laboral (mecánico). Manifiesta contar con el apoyo constante de su progenitora, tiene oferta laboral y presenta proyecto de vida acorde a realidad y circunstancia…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Sujeto de 27 años de edad es evaluado psicológicamente, viste de aspecto acorde a circunstancia. Se observa comportamiento ajustado, consciente, vigil, orientado, memoria conservada, lenguaje coherente y parco en contenido, pensamiento norma con nivel educativo de 7mo grado de educación básica. De la evaluación se extrae en la actualidad personalidad acomodaticia producto del tiempo en privación de libertad, al momento de cometer el delito preló la inmadurez sobre el ego, no evidencia trastorno antisocial u orgánico. Se muestra reflexivo y con planificación de metas cónsonas a su nivel y recursos. Posterga gratificaciones y tolera la frustraciones…”; (Negrillas del Tribunal); EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Sujeto de 27 años, nacido en el estado Miranda, de primariedad penitenciaria, se involucra en la actividad delictiva de manera consciente, refiere lo siguiente: “Mataron a un primo y quise hacer justicia por mis propias manos” (V.B.P). Asimismo niega el uso de sustancias psicotrópicas. Durante la entrevista no se observaron signos o síntomas que revelaran lo contrario…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO INTEGRAL: “…Sujeto que durante la evaluación mostró disposición y colaboración, presenta personalidad ajustada sin trastornos de tipo psicopático ni orgánico. Presenta internalización del daño causado (a la sociedad y a sí mismo). Mantiene apoyo familiar constante y contentivo. Sus metas son ajustadas a la realidad. Muestra reflexión, autocrítica y tolerancia a la frustración. Es un joven socialmente productivo…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…Después de analizar las entrevistas realizadas, el equipo evaluador emite pronóstico de evaluación FAVORABLE para el privado de libertad Cartaya Padrón Julio César…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ********

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado como de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.821.557, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Y ASÍ SE DECIDE. *****************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado JULIO CÉSAR CARTAYA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.821.557; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución, anexas a oficio dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico. Ofíciese a la Coordinación Regional, Unidad Técnica N° 5 con sede en el estado Guárico, a objeto que le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) aquí acordado. Ofíciese al director del Centro de Pernocta de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena a la Coordinación Regional Unidad Técnica N° 5. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1E-316-10
JAAS/jaas