REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. Nro.: 2E-308-10.-

PENADO: CIRILO ANTONIO QUINTANA, con la cédula de identidad V-6.269.454.
DEFENSA PUBLICA: Ábg. YEILY LANDER CASTRO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PENA: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, quien cumple pena en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
El actual penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, con la cédula de identidad número V-20.034.511, fue aprehendido, el 21 de MARZO de 2008 por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico. (Pieza I del expediente).
El 22 de marzo de 2008, tuvo lugar audiencia de presentación del detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, (folios 38 al 53, ambos inclusive, pieza I del expediente), oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el hoy penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, PRIMERO: se decreta flagrante la detención del ciudadano JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, SEGUNDO: el Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, TERCERO, se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y CUARTO se niega la medida solicitada y en su lugar se decreta medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3. (Folios 38 al 53, ambos inclusive, pieza I del expediente).
En ese sentido, el 6 de mayo de 2008, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el hoy penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD) (17 AÑOS DE EDAD). (Folios 76 al 98, ambos inclusive, pieza I del expediente).
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar el 26 de junio de 2008, donde, previa admisión, PARCIAL DE LA ACUSACION FISCAL, SE LE DA A LOS HECHOS UNA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DIFERENTE (HOMICIDIO INTENCIONAL) Y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenó el pase a juicio oral y público.
El 29 de julio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones por ante el tribunal Segundo en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, (folio 202 de la pieza II, del expediente).
El 2 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al acusado y hoy penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, con la cédula de identidad número V-20.034.511, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dictando sentencia CONDENATORIA de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO en perjuicio del ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD (17 AÑOS DE EDAD), así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria, el 16 de febrero de 2011, el Tribunal Primero en Función de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
El 2 de marzo de 2011, se recibe la presente causa en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
Riela a los folios 150 al 154, ambos inclusive, pieza III del expediente, fechado 3 de marzo de 2011, ejecución y computo del fallo referido, publicándose la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y así quedó hecho en la decisión, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Riela inserto al folio 166 de la pieza III del expediente, certificación de antecedentes penales atinentes al encausado de autos JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, recibido por este Tribunal el 25 de mayo de 2011, donde aparece: HOMICIDIO INTENCIONAL, SENTENCIA DE FECHA 02-02-2011. ARTICULO 405 CODIGO PENAL.
En ese mismo sentido, riela al folio 71, de la varias veces mencionada pieza III, del expediente, resultado del Estudio Psicosocial del penado, fechado 20-10-2011, PRACTICADO HACE NUEVE (9) MESES (27/09/2011) en donde NO SE INDICA EN NINGUNA PARTE, EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD del penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, y la opinión dada entre otras cosas:
EVALUACION PSICOLOGICA: “…(SIC)…EXISTEN EN SU ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD ELEMENTOS COMO INMADUREZ, IMPULSIVIDAD, INSEGURIDAD E INASERTIVIDAD EN LA TOMA DE DECISIONES. ASÍ MISMO CIERTAS DEBILIDADES EN LA CAPACIDAD PARA MANEJAR SITUACIONES QUE IMPLIQUEN CONFLICTOS PERSONALES y/o EMOCIONALES…”
NO OBSTANTE, ES IMPORTANTE REFORZAR AUTOESTIMA, PATRONES ASERTIVOS DE CONDUCCION, INTERDEPENDENCIA PERSONAL RESPONSABLE, MANEJO DE CONFLICTOS PERSONALES Y EMOCIONALES COMO LA RABIA, IRA, VENGANZA, VALORES …CONTROL DE IMPULSOS…
DIAGNOSTICO INTEGRAL:
“…(sic)…INASERTIVIDAD ANTE PRESION NEGATIVA DE GRUPO DE PARES, CONVIVENCIA CON SUJETOS DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR, ACTITUDES EXPANSIVAS, REBELDES E IMPULSIVAS, POTENCIADAS POR CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y UN MODO DE VIDA DESORGANIZADO…Y MAL MANEJO DE EMOCIONES Y CONFLICTOS INTERPERSONALES.
SUGERENCIAS:
“…TRATAMIENTO PSICOLOGICO A FIN DE REDIMENSIONAR Y POTENCIAR AREAS DE SU PERSONALIDAD DESCRITAS EN EL ABORDAJE PSICOLOGICO
SUPERVISION EN EL AREA DE HABITOS PARA EVITAR RECAIDAS EN EL CONSUMO DE DROGAS
REFORZAR PATRONES ASERTIVOS DE CONDUCCION
Paralelamente, cursa en autos, al folio 88 de la misma pieza III del expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2011.
EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, este tribunal de ejecución de penas, solicita al Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, el INFORME DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD (CONSTANCIA DE CONDUCTA) del penado de autos, lo cual NO FUE REMITIDO A ESTE DESPACHO. (FOLIO 94 de la misma pieza III del expediente).
Se evidencia del expediente, EXPERTICIA PSIQUIATRICA del penado, realizada el 21-11-2011, diagnostico: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL”.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, entre las cuales podemos observar: conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación al penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, debe en tal sentido procederse a revisar muy detalladamente las actas procesales, a los fines de verificar y así determinar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales CONCURRENTES exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
En primer lugar se aprecia que el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 2 de febrero de 2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD (VICTIMA DE 17 AÑOS DE EDAD), así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional el 3 DE MARZO DE 2011.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículos 500 y 506, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el régimen abierto, las siguientes exigencias:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).


Es de observar que, aun cuando existen en autos algunos de los requisitos concurrentes, para optar por las alternativas, no están los mismos completamente favorables de un todo, presentan observaciones antes señaladas, aunado al hecho que no existen absolutamente todos los recaudos para optar a las referidas alternativas, como por ejemplo, no riela en autos, los requisitos del artículo 506, único aparte.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena destino a destacamento de trabajo o al establecimiento abierto, al ciudadano JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple parcialmente con algunas de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el antes citado artículo 506 ejusdem.
Ahora bien, los jueces ostentan un margen discrecional para dictar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables, el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo o régimen abierto, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD (17 AÑOS DE EDAD), así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, FALLECIO UN (1) JOVEN ADELESCENTE DE TAN SOLO DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE EDAD.
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, resulto condenado por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evidenciándose, que el penado de autos, para la fecha de la comisión del delito tenía 20 años de edad, con ocupación u oficio indefinido, el hoy occiso, era un joven de 17 años, el penado le propinó heridas con arma blanca, de acuerdo a lo establecido en los hechos de la sentencia condenatoria, producto pues, de la acción desplegada por el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO INTENCIONAL atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene DERECHO A LA VIDA (ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”.
Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en loa(sic) artículos 65 y 67 ejusdem. ..(OMISSIS)…

En ese orden de ideas, el artículo 500.- de la norma procesal reza textualmente:
“EL TRIBUNAL DE EJECUCION PODRA…(SIC)…”

Significa que el juez tiene la alternativa, la facultad de decidir, es una atribución que tiene el juez, pero nunca de forma imperativa (deberá).

En tono a lo expuesto, valdría evaluar igualmente en este tipo de delitos, donde quedan los derechos de las victimas, donde en la actualidad la victima es considerada ampliamente, incluyendo en este concepto no solo a la víctima individual, sino también a la colectiva, además no solo a la directa, sino también a la indirecta (los derechohabientes y sobrevivientes en los delitos en los cuales se ocasione incapacidad o muerte del ofendido).

El derecho penal existe, y debe ser un derecho protector, que, si para algo sirve, es para prevenir daños, y al suceder esos daños, en devolverles a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos, a través de un “remedio institucional REDIGNIFICANTE como lo es la CONDENA PENAL. (Reflexiones pg. 65, IV. La pena al culpable es un derecho de la victima por ser parte de su reparación.? La sanción al culpable es un modo de reparación de la victima, a la que esta tiene derecho”

En tal sentido, nuestra Carta Magna en su Titulo III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, en sus Disposiciones Generales Capitulo I, establece claramente en su artículo 30, que “…(sic)…EL ESTADO protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”

Ahora bien, el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD (17 AÑOS DE EDAD), y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste, que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas diferentemente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en CONSIDERACIÓN LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la vida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde varios años antes (1999) de la comisión del delito (2004), como bien jurídico intangible e inalienable tiene un inmenso sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.

Por ultimo, la Carta Magna en su artículo 2 establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…(sic)…” . En relación con el artículo 43 ejusdem, del DERECHO A LA VIDA, y la INVIOLABILIDAD DE ESTE DERECHO CIVIL.

Lo que se busca, con tal caracterización de la justicia, es la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad”, como lo expresara Calamandrei. (Exposición de Motivos de la recientemente publicada reforma del Código Orgánico Procesal Penal).


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, con la cédula de identidad V-20.034.511, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y hágase el correspondiente asiento en el libro diario. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)


ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS

LA SECRETARIA

NATHALIA PEREZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NATHALIA PEREZ SALAS













Exp N° 2E-308-10