REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp N° 2E-441-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA: CARMEN MERCEDES DIAZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-8.759.568.
DEFENSA PUBLICA:
FISCAL: Abg. ANA OLIVIER.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 268 EN RELACION AL 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD)
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De acuerdo a la decisión judicial pronunciada por la digna Corte de Apelaciones N° 2 de este mismo circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada el 13 del mes de septiembre de 2012, en la causa 2Aa0128-12, con ponencia de la Magistrado DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, debidamente suscrita por todos los ciudadanos miembros jueces de la aludida Corte de Apelaciones N° 2, en donde se ordena aplicar la ley mas benigna conforme lo ordena la norma constitucional en su artículo 24, y a su vez se ordena reformar el computo aplicando la norma mas favorable al condenado, observando que, para el momento de la comisión del hecho punible, era la ley vigente y en consecuencia, la que debió ser aplicada.
Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal acoge en toda su extensión el criterio señalado supra y procede en consecuencia a reformar de seguidas, el computo en la presente causa, de conformidad a lo pautado en el artículo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que debe tenerse el siguiente computo como el actual, a los fines de las correcciones pertinentes:
Por recibido, en fecha, SEIS (6) de julio de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Consta de auto de fecha 19 de junio de 2012, que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la penada: CARMEN MERCEDES DIAZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-8.759.568, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 268 EN RELACION AL 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: Que la penada: CARMEN MERCEDES DIAZ, fue aprehendida en fecha 15-8-2010, permaneciendo detenida hasta el día de hoy 10-10-2012, por lo que ha estado privada de libertad por un tiempo de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 2019. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la penada: CARMEN MERCEDES DIAZ, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 2019, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 15-11-2012. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: TRES (3) AÑOS, hecho que podrá verificarse a partir del 15-8-2013. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: SEIS (6) AÑOS, hecho que podrá verificarse a partir del 15-8-2016. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 15-5-2017.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO, la pena que le fuera impuesta a la penada: CARMEN MERCEDES DIAZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-8.759.568, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de mayo de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales de la penada CARMEN MERCEDES DIAZ, identificada supra.
Trasládese a la penada para imponerla de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario de la misma.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp N° 2E-441-12