REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-453-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO, venezolano, con la cédula de identidad V.-23.194.433.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL BARRIOS.

FISCAL: Abg. ANTONELLA BORGES Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en ejecución de sentencias.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


De acuerdo a la decisión judicial pronunciada por la digna Corte de Apelaciones N° 2 de este mismo circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada el 13 del mes de septiembre de 2012, en la causa 2Aa0128-12, con ponencia de la Magistrado DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, debidamente suscrita por todos los ciudadanos miembros jueces de la aludida Corte de Apelaciones N° 2, en donde se ordena aplicar la ley mas benigna conforme lo ordena la norma constitucional en su artículo 24, y a su vez se ordena reformar el computo aplicando la norma mas favorable al condenado, observando que, para el momento de la comisión del hecho punible, era la ley vigente y en consecuencia, la que debió ser aplicada.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal acoge en toda su extensión el criterio señalado supra y procede en consecuencia a reformar de seguidas, el computo en la presente causa, de conformidad a lo pautado en el artículo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que debe tenerse el siguiente computo como el actual, a los fines de las correcciones pertinentes:

Por recibido, en fecha, martes 14 de agosto de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 13-6-2012, mediante la cual condenó al penado: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO, venezolano, con la cédula de identidad V.-23.194.433, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que el penado: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO, fue aprehendido en fecha 20-2-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 10-10-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2018.

SEGUNDO: Que el penado: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2018.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA, hecho que podrá verificarse a partir del 5-1-2013. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 20-8-2013. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: CINCO (5) AÑOS, hecho que podrá verificarse a partir del 20-2-2016. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, hecho que podrá verificarse a partir del 5-10-2016.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO de la pena que le fuera impuesta al penado: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-23.194.433, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 13-6-2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS

LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU


Exp N° 2E-453-12